Demanda reconvencional
- Fecha
- 13 de mayo de 2026
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Imobiliaria Rio Contaco Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 52-2025
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 1874-2024
- Ministros
- Hernán Crisosto Greisse, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Hernán Crisosto Greisse
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Simulación · Prueba en segunda instancia · Falta de valoración documentos · Contrato de cesión de derechos · Acción de nulidad absoluta · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Cesión de derechos personales · Acción declarativa de prescripción extintiva · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17244-2025, 13 de mayo de 2026, «Imobiliaria Rio Contaco Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, trece de mayo de dos mil veintiséis.
VISTO:
En los autos rol C-1874-2024, sobre procedimiento ordinario de mayor cuantía de nulidad absoluta de contrato y en subsidio demanda de simulación, caratulados “Inmobiliaria Río Contaco Ltda. con nombre reservado”, el Segundo Juzgado Civil de Osorno, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro rechazó las demandas y acogió la reconvencional de prescripción extintiva, declarando prescritas todas las acciones y obligaciones emanadas del contrato de compraventa, con costas.
Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, confirmó la decisión.
En contra de ese pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente invoca la causal de nulidad formal prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a lo dispuesto en el artículo 170 N°4, 5 y 6 del mismo cuerpo legal, denunciando que la sentencia no analizó, valoró ni ponderó los documentos acompañados por ellos en segunda instancia, los que se tuvieron por acompañados, con citación.
Al efecto, cita los documentos consistentes en una certificación notarial de fecha 13 de enero de 2025, emitida por el nombre reservado don Pablo Eisendecher Bertin, donde constan conversaciones de WhatsApp entre el número +56988372008 y el número +56989606643; una certificación notarial de fecha 13 de enero de 2025, emitida por el nombre reservado don Pablo Eisendecher Bertin, donde constan conversaciones de WhatsApp entre el número +56988372008 y el número +56971418329; y 3 tarjetas de identificación de número de celular: 56988372008, 56989606643, y 56971418329, obtenidas a través del registro público online https://www.truecaller.com/, con los cuales entiende haber acreditado el único elemento que el tribunal de primera instancia no tuvo por establecido, esto es que los demandados, hermanos Las nombre reservado, tenían conocimiento de la imposibilidad de inscripción de la compraventa sobre los lotes 10 y 11, por lo cual solicita que se acoja su recurso, se anule la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo, dando lugar a la acción principal, consistente en declarar la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos suscrito mediante Escritura Pública repertorio 3064-2022, de fecha 16 de junio del 2022, ante don nombre reservado, por adolecer de causa ilícita o en subsidio de la petición anterior, y en el evento de que no se acogiera, se declare que la cesión de derecho sindicada, adolece de simulación relativa, que no es una compraventa ni una cesión de derechos, y que debe ser calificada como donación irrevocable, debiendo en este caso, ser declarada nula de nulidad absoluta, por no haberse efectuado el trámite de insinuación, con costas.
SEGUNDO: Que, para un acertado conocimiento del recurso, debe dejarse establecido que el fallo de la corte, que reprodujo el de instancia, quedaron establecidos los siguientes hechos:
1.- Con fecha 30 de mayo de 2018, Inmobiliaria Río Contaco Ltda., don nombre reservado y don nombre reservado celebraron un contrato de compraventa respecto de los lotes 10 y 11 del predio ubicado en fundo “Pucatrihue-Fundo Pulamemo” de la comuna de San Juan de la Costa.
2.- Con fecha 11 de noviembre de 2019, el Conservador de Bienes Raíces de Osorno resolvió no inscribir la escritura pública de compraventa señalada en el punto anterior.
3.- Con fecha 16 de junio de 2022 don nombre reservado mediante escritura pública, vendió el 100% de sus derechos sobre el resto del inmueble en sus partes no transferidas del terreno ubicado en fundo “Pucatrihue-Fundo Pulamemo”, comuna de San Juan de la Costa, a su hermano don nombre reservado, quien pagó anticipadamente el precio de $5.000.000.
4.-Con fecha 5 de enero de 2023 la abogada doña Rosmarie Camila Feest Pinninghoff suscribió escritura de aclaración, rectificación y complemento de compraventa, modificando las cláusulas primera y segunda del contrato de compraventa, pero aun así no se logró la inscripción requerida.
TERCERO: Que, cabe recordar que la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4, 5 y 6 del mismo cuerpo normativo, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento; la enunciación de las leyes o principios de equidad conforme a los cuales se pronuncia el fallo; y la decisión del asunto controvertido, la cual debe comprender todas las acciones y excepciones deducidas en el juicio.
CUARTO: Que, partiendo de la base que se dio cumplimiento con lo exigido en los numerales 5 y 6 del citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al contener el fallo las normas legales conforme a las cuales se pronunció, artículos 670, 686, 1445, 1681, 1682, 1683, 1698, 1700, 1702, 1712, 1713, 2492, 2514 y 2515 y siguientes todos del Código Civil; y 144, 169, 170, 173, 254, 342, 346, 358, 384 y 403 del Código de Procedimiento Civil, y referirse a todas las acciones y excepciones deducidas, de nulidad absoluta de contrato por causa ilícita y de simulación relativa, cuestión que no fue desarrollada mayormente en el recurso, queda emitir pronunciamiento únicamente en relación con la supuesta infracción al N° 4 del referido artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.
Al efecto, esta Corte ha resuelto que: “No incurre la sentencia en la causal de casación 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N°4 del artículo 170 del mismo estatuto, si contiene las motivaciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Aun en la hipótesis de que tales razonamientos fuesen equivocados -como lo estima en el caso del ocurrente-, ello no constituiría la causal, que es la falta de considerandos.” (C. Suprema, 25 junio 1974, R., t. 71, sec. 1ª, p.96.)
En este punto, el fallo impugnado, que reproduce el de primer grado, en base a los hechos acreditados, estimó que versando la controversia sobre la licitud o no de la causa del contrato celebrado el 16 de junio de 2022 y no habiéndose acreditado que los hermanos Las Casas tuvieran conocimiento del comunicado emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Osorno, respecto al rechazo de la inscripción del primer contrato celebrado entre ellos y el actor, no es posible que la causa del primer contrato citado se ilícita. En efecto, la demandante no pudo acreditar que los demandados hermanos Macaya hayan firmado el contrato de cesión de derechos con conocimiento de la imposibilidad de inscripción del título de compraventa sobre los lotes 10 y 11, hecho en que funda la ilicitud de la causa, y también la simulación, basada en que de este conocimiento emanaba la intención de dar apariencia a un negocio jurídico que no existía para engañar a un tercero, motivos por los que rechaza la acción de nulidad absoluta por causa ilícita y de la de simulación.
QUINTO: Que, lo anterior debe ser relacionado con lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza a desestimar un recurso de casación en la forma si, de los antecedentes aparece de manifiesto que el vicio que se denuncia no ha influido en lo dispositivo del fallo.
Esa exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en el defecto que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma.
SEXTO: Que, del análisis de los dos documentos aportados en el folio 8 de segunda instancia, ya singularizados en el motivo primero, párrafo segundo de esta sentencia, se hace necesario concluir que, pese a que aquellos no fueron mencionados ni analizados en el fallo en estudio, tiene aplicación a su respecto la hipótesis antes invocada, puesto que los mismos malamente podrían influir en lo dispositivo del fallo, al no ser suficientes para acreditar que los demandados hermanos Macaya hayan firmado el contrato de cesión de derechos con conocimiento de la imposibilidad de inscripción del título de compraventa sobre los lotes 10 y 11, requisito necesario según el juez de instancia, lo que la sentencia de la corte reprodujo, y que impidió acoger las demandas, pues no permiten probar, al basarse en antecedentes extraídos de un sitio web comercial, que los números desde los que se enviaron los mensajes a través de la plataforma WhatsApp correspondían a los demandados y que efectivamente el contenido de los mismos hubiese sido escrito por ellos.
SÉPTIMO: Que, siendo así, el mérito del proceso da cuenta de la improcedencia del recurso formulado, en tanto el reproche alegado no es determinante para la decisión adoptada ni influye en lo dispositivo del fallo, toda vez que aun cuando se hubieran analizado los documentos del folio 8, aportados por el demandante en segunda instancia, la decisión arribada de confirmar la sentencia de primer grado sería la misma, puesto que aquellos son inocuos para alterar lo allí decidido, atendida la imposibilidad de relacionar su contenido con alguna acción ejecutada por los demandados.
OCTAVO: Que, por las razones ya expresadas, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma, interpuesto por la abogada doña Rosemarie Feest Pinninghoff, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de abril del año dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro (S) sr. Hernán Crisosto G.
Rol N° 17.244-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y señor Hernán Crisosto G. (S).
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.