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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20827-202518 may 2026
Fecha
18 de mayo de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción de nulidad
Carátula
Factosur S.A. con Comercializadora los Pinos Ltda.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2986-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Curanilahue, Rol 88-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 19.983: arts. 3, 4, 5
Descriptores
Acción de nulidad · Demanda reconvencional · Acción de cobro de pesos · Falta de causa · Procedimiento ordinario · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Entrega de bienes y servicios · Cobro de factura · Factura ideológicamente falsa · Reclamación de la factura · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Factura cedida
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20827-2025, 18 de mayo de 2026, «Factosur S.A. con Comercializadora los Pinos Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos ingreso Rol N° C-88-2022 sobre juicio ordinario de cobro de facturas, seguidos ante el Juzgado de Letras de Curanilahue, caratulados “Factorsur S.A. con Comercializadora Los Pinos Ltda.”, comparece Factorsur S.A. y deduce demanda en contra de Comercializadora Los Pinos Ltda., por la suma de $ 5.247.900, la que funda en ser dueña, por cesión, del crédito que da cuenta la Factura N°67, emitida con fecha 05 de enero de 2020 (sic), por la suma total de $5.247.900.- por concepto de “HOJALATERIA PARA GALPON” y “RADIER DE CEMENTO”, por Constructora Erices SpA. Refiere que esta factura se encuentra irrevocablemente aceptada y no ha sido reclamada dentro de los plazos legales y cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 19.983. Cuenta que el crédito que emana de dicha factura le fue cedido con fecha 06 de marzo de 2020 (sic). Refiere ser del caso que esta factura no fue pagada oportunamente por la demandada.

La parte demandada contestando la demanda pide su rechazo. Alega que Constructora Erices SpA. jamás le ha prestado servicios o vendido mercaderías relativas a Hojalatería para Galpón y Radier de cemento. No sabe si por error o con malicia, Constructora Erices SpA. emitió con fecha 6 de enero de 2020 una factura en su contra sobre una operación mercantil que jamás ocurrió. Agregar que su parte desconocía, hasta la notificación de esta demanda, que Constructora Erices SpA. hubiere cedido el supuesto crédito de esa factura ideológicamente falsa, a la sociedad FACTORSUR S.A., ya que nunca se le notificó la referida cesión. Relata que su parte tomó conocimiento de la existencia de dicha factura a comienzos de agosto de 2020, momento en el cual la proveedora “Nutrición Balmaceda” le comunica de la existencia de una factura adeudada a Factorsur S.A. en los registros de deudores de DICOM-Equifax, y que por tanto le privaría de la línea de créditos existente entre ellos y dicha proveedora. Manifiesta que atendido que los representantes de su parte conocían al representante de Constructora Erices SpA., se pusieron en contacto con él para consultar sobre la Factura Nro. 67, indicando el representante de dicha constructora., que la emisión de aquella factura había sido un error de digitación y que el destinatario de dicho documento era otra sociedad por lo que haría lo posible para retrotraer la operación. En razón de lo anterior, con fecha 11 de agosto de 2020 Constructora Erices SpA emite una nota de crédito, la que quedó signada bajo el Nro. 12, por la suma de $5.247.900.- (I.V.A.) incluido dejándose como referencia al pié “ANULA DOCUMENTO DE LA REFERENCIA – Fact. Electrónica N° 67 del 2020-01-06”.

En un otrosí, la parte demandada, deduce demanda reconvencional de nulidad pidiendo que por los mismos fundamentos esgrimidos al contestar la demanda principal, se declare la nulidad de la Factura Nro. 67 y de su cesión, nulidad que se funda en la falsedad ideológica y material de dicha factura.

Contestando la demanda reconvencional la parte demandante principal pide su rechazo. Refiere que la nulidad alegada no puede ser procedente contra su parte pues es legítima cesionaria del crédito, y además las cesiones de créditos no pueden ser objetadas o declaradas nulas por el deudor cedido, pues precisamente una de las intenciones de la Ley N° 19.983 fue permitir la cesión y circulación de créditos en la economía, cual fuera un cheque endosable, pero con mayor regulación. Expone que la emisión, cesión y aceptación están regulados por ley y dichas actuaciones se realizan a través de la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, módulo de Facturación, cuestión que es de público conocimiento. Sostiene que la vía idónea para reclamar contra las facturas, ya sea contra su contenido o falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o prestación del servicio, es a través de la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, cosa que no se hizo por la actora reconvencional, por lo que dicho derecho ha caducado.

El juez a quo por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, acogió la demanda principal condenando a la parte demandada a pagar al actor la suma de $5.247.900 más intereses corrientes y rechazó la demanda reconvencional de nulidad.

La parte demandada principal apeló en contra de dicho fallo y por resolución de trece de mayo de dos mil veinticinco, la Corte de Apelaciones de Concepción lo revocó, decidiendo, en su lugar, que se rechaza la demanda principal y se acoge la demanda reconvencional, declarándose nula la factura N° 67 y la cesión del crédito asociada a ésta.

En contra de esta determinación la parte demandante principal dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo cuestionado ha hecho una errónea aplicación e interpretación de los artículos 4 inciso 1° letra b) e inciso 4°, 5 letra c) y 3 N° 2 de la Ley N° 19.983, así como del artículo 1445 del Código Civil. Al respecto señala que se ha desconocido que las facturas que fundan la pretensión de cobro ejecutivo habían sido irrevocablemente aceptadas por el deudor en los términos legales (sic), dado que no existió reclamo fehaciente en contra de su contenido dentro del plazo legal de ocho días, ni se efectuó en tiempo oportuno nota de crédito válida emitida por el titular del crédito -quien ya había cedido la factura al actor-.

Sostiene que la Corte de Apelaciones construye un razonamiento que tergiversa el régimen legal aplicable a la factura electrónica como título de crédito, al suponer, de forma contraria a la doctrina y jurisprudencia vigente, que puede ser válida la emisión de una nota de crédito extemporánea como instrumento de nulidad del título cedido, obviando que, de acuerdo al artículo 7 de la Ley N° 19.983, la cesión es traslaticia de dominio y que, por tanto, una vez operada válidamente, cualquier reclamo debe dirigirse al cesionario, y no al cedente.

Refiere que los errores de derecho que afectan la sentencia recurrida se manifiestan, en lo esencial, en una incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 1445 y 1682 del Código Civil, en relación con los artículos 3, 4, 5, 7 y 9 de la Ley N° 19.983, ya que se ha desconocido el efecto vinculante de la aceptación legal de la factura y la naturaleza mercantil del título cedido.

Asevera que el argumento de "falta de causa" pasa por alto lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 19.983, que establece que, transcurrido el plazo de ocho días desde la recepción de la factura sin formularse reclamo, ésta se entiende irrevocablemente aceptada. En el caso de autos, indica, la Factura N° 67 fue emitida el 5 de enero de 2020 (sic) y no fue objeto de reclamo dentro del plazo legal, consolidándose su aceptación legal el 13 de enero del mismo año. Asevera que conforme al inciso final del artículo 4°, se presume de derecho tanto la entrega del bien o la prestación del servicio, como la validez de las cesiones efectuadas a la fecha del vencimiento del plazo o del recibo, siempre que se cumpla, al momento de la cesión, con los requisitos del literal a) del mismo artículo.

A lo anterior, refiere que se suma la desconsideración por parte del fallo cuestionado del momento en que se emitieron las notas de crédito —el 20 de enero de 2020 y el 20 de agosto de ese mismo año, es decir, 15 días y más de siete meses después de la emisión de la factura, respectivamente—, y ambas posteriores tanto a la cesión del crédito como a la aceptación irrevocable. En consecuencia, sostiene, son actos jurídicos inoponibles a su parte conforme a lo dispuesto en el artículo 3° inciso 3° de la ley 19.983, que protege al cesionario de buena fe frente a modificaciones o extinciones unilaterales del crédito cedido.

Por último, expone que la interpretación realizada por el tribunal de alzada contradice el espíritu y finalidad de la Ley N° 19.983, diseñada para otorgar certeza al tráfico comercial y proteger la circulación segura de créditos contenidos en facturas.

SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que revocó el fallo de primer grado que había acogido la demanda de cobro de pesos y rechazado la demanda reconvencional de nulidad, declarando, en su lugar, que se rechaza la demanda principal y se acoge la reconvencional, tuvo por acreditada la existencia de la factura materia de autos, así como también la cesión de la misma. Luego señala que a su respecto el demandado principal ha acompañado prueba documental que acredita la emisión de una nota de crédito por parte de Constructora Erices SpA, anulando dicha factura por inexistencia de las prestaciones que supuestamente respaldaban su emisión. A lo que añade que, atendida la fecha de emisión de la factura y la de la eventual cesión, unido a la ausencia de elementos de convicción que establezcan debidamente la entrega de las correspondientes mercaderías, se demuestra que la cesión de crédito se realizó sin que se cumpliera el plazo de ocho días establecido en el artículo 4° de la Ley N° 19.983, lo que por su parte impide presumir la entrega de mercaderías o la prestación de servicios.

Enseguida indica que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.983, la aceptación irrevocable de una factura requiere que no se haya reclamado en contra de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción. En el caso de autos, indica que la parte apelante demostró que la factura N° 67 fue objeto de reclamo y además anulada mediante una nota de crédito, lo que desvirtúa la presunción de aceptación irrevocable y la consecuente validez de la cesión del mismo crédito anulado.

Concluye que la parte demandada principal ha acreditado que la cesión de crédito realizada por Constructora Erices SpA a FACTOSUR S.A. carece de causa suficiente, al no haberse rendido en el juicio prueba bastante para concluir que efectivamente ha existido una prestación de servicios o una entrega de mercaderías que respalden la factura cedida y que motivan la demanda. A lo que añade que, en virtud de lo anterior, la cesión del crédito no puede generar derechos en favor del cesionario, toda vez que el título cedido adolece de nulidad por falta de causa.

TERCERO: Que, el recurrente ha planteado dos cuestiones, la primera dice relación con que al haber sido irrevocablemente aceptada la factura se presume de derecho que las mercaderías fueron entregadas y que el contrato de cesión suscrito por su parte con la emisora de la factura en cuestión no adolece de vicio alguno de nulidad y que a su parte, que tiene la calidad de cedente, le es inoponible la nota de crédito acompañada en autos, pues fue emitida con posterioridad a la cesión y a los 8 días de emitida la factura.

CUARTO: Que para resolver el presente arbitrio debemos tener presente que estamos ante un juicio ordinario de cobro de pesos, el cual es un juicio declarativo en donde se debe acreditar por parte del demandante la existencia de una obligación de pagar una determinada suma de dinero, y en caso de acreditarse aquello, es carga del demandado probar que solucionó tal obligación. Si bien, como sustento de su demanda el actor esgrimió la existencia de una factura en la cual constaría la existencia de una obligación, es del caso mencionar que no estamos ante un juicio ejecutivo de cobro de factura, por lo tanto la factura en autos sirve como un medio de prueba más para que el actor acredite los presupuestos de su acción y las normas de la Ley N° 19.983 deben ser aplicadas en la medida que sean atingentes al presente juicio, por cuanto como bien lo dice dicha ley, aquella se dictó para efectos de regular la transferencia y otorgar mérito ejecutivo a la factura y, sin embargo la factura acompañada en autos perdió su mérito ejecutivo al haber transcurrido más de un año desde su emisión. Por lo tanto, en este procedimiento no sería aplicable el artículo 5 de la Ley 19.983 y el inciso penúltimo de su artículo 3, ambas normas que se han denunciado como vulneradas, pues ellas se refieren específicamente al juicio ejecutivo.

QUINTO: Que, ahora bien, para resolver aquellos yerros jurídicos planteados en el recurso, específicamente aquel que dice relación con el hecho de que se presume de derecho la entrega las mercaderías por encontrase irrevocablemente aceptada la factura N° 67, se debe considerar que el artículo 4 de la Ley N° 19.983 que trata de la cesión de la factura, dispone en su inciso cuarto que “El recibo a que se refiere el literal b) del inciso primero deberá efectuarse dentro de los ocho días corridos siguientes a la recepción de la factura. En caso que el recibo no haya sido efectuado en el plazo señalado y tampoco haya existido reclamo en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3°, se presumirá que las mercaderías han sido entregadas o el servicio ha sido prestado. En este último caso, la factura quedará apta para su cesión, sin necesidad de que el recibo conste en la misma”, es decir se está refiriendo al momento en que la factura deviene apta para su cesión, lo cual, por lo demás, es tan solo una presunción simplemente legal, que como tal, admite prueba en contrario.

SEXTO: Que despejado lo anterior, se ha de señalar que las normas invocadas por el recurrente resultan insuficientes para desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales establecidos por el fallo recurrido, a saber, que no se probó que las mercaderías de que da cuenta la factura N° 67 hayan sido efectivamente entregadas a Comercializadora Los Pinos Limitada, que la parte demandada principal demostró que la factura N° 67 fue objeto de reclamo y que por lo tanto, no se logró acreditar la existencia de la obligación de pago ni la validez de la factura ni de su cesión.

SÉPTIMO: Que, lo anterior, hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, cuestión que no ha acontecido en la especie, pues ninguna norma que tenga esta naturaleza ha sido mencionada como conculcada en el recurso.

OCTAVO: Que en estas condiciones, atendido lo razonado en el considerando cuarto y quinto y teniendo presente que no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, el presente arbitrio deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ricardo Emilio Garcés Santibáñez, en representación de la parte demandante principal, en contra de la sentencia de trece de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

Nº 20.827-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra (S) señora Quezada, por estar con feriado legal y el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.