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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8210-20261 jun 2026
Fecha
1 de junio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Nulidad absoluta
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1490-2024
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Quilpue, Rol 1136-2021
Ministros
Adelita Ravanales Arriagada, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1445, 1700, 1713, 1794, 1808
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 772, 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Nulidad absoluta · Simulación · Contrato de compraventa · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Fuerza probatoria de las presunciones · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Demanda subsidiaria · Pago del precio · Acción de inexistencia · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8210-2026, 1 de junio de 2026, «/»

Texto íntegro

Santiago, uno de junio de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1° Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, bajo el Rol C-1136-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veintiséis de enero de dos mil veintiséis, que confirmó la de primer grado que rechazo la demanda de inexistencia, en subsidio nulidad absoluta, en subsidio acción de simulación del contrato de compraventa celebrado entre la madre de los demandantes con el demandado.

2° Que el recurso de casación sustantivo lo funda en primer lugar en la vulneración de los artículos 1681, 1682, 1444, 1700, 1713 y 1793 del Código Civil en relación con los artículos 383, 384, 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, sostiene que como sustento de la demanda se alegó que el precio de la compraventa es inferior al valor comercial del inmueble a la fecha de celebración del contrato y, que, en definitiva, dicho precio no se pagó por el comprador. Explica que el fallo recurrido no valoró el avalúo comercial de la propiedad y, por otro lado, la prueba confesional no fue objeto de análisis, ya que el demandado al menos implícitamente admite que el precio pagado habría sido inferior al justo precio de mercado. En cuanto al pago efectivo del precio de la compraventa, refiere que este no fue acreditado, por lo que la sola mención formal de este, consignado en la escritura pública no resulta suficiente cuando existen antecedentes graves, precisos y concordantes que permiten cuestionar seriamente la efectividad del pago declarado.

Refiere que se ejerció entre otras la acción de simulación, puesto que el contrato solo tenía la apariencia de una compraventa, sin embargo la sentencia no entró al fondo del asunto ni ponderó en su conjunto las pruebas presentadas por su parte. En este sentido, el tribunal de primera instancia no consideró que el comprador, a la época de la celebración del contrato, no contaba con recursos económicos suficientes para pagar el precio convenido. Concluye que, en la especie, al no haber existido un precio real o serio, el contrato de compraventa degeneró en un contrato simulado.

Pide que se invalide la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda de autos, declarando la simulación del contrato de compraventa celebrado y que en virtud de la declaración anterior, se declare la nulidad del contrato, con costas.

3° Que del examen de los antecedentes se advierte que las infracciones que denuncia el recurrente se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado. En efecto, el fallo recurrido dejó asentado que, para que exista simulación, es necesario que se acredite efectivamente un contendido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, y para producir con fines de engaño, la apariencia de un contrato que no existe o es distinto del que realmente se ha querido celebrar. Luego agrega que, en este caso, como ya se ha dicho, no se ha acreditado la falta de pago del precio, ni el hecho de que ese precio fue irrisorio, pues –como se razonó- solo se compró por el demandado la nuda propiedad –que no la propiedad plena- lo que evidentemente da pábulo a sostener una rebaja del precio, con relación a su avalúo fiscal. Concluyendo que no existen elementos que permitan establecer la simulación a que alude la parte demandante en su libelo.

4° Que, en cambio, la parte recurrente –contrariamente a los hechos antes consignados– postula en su arbitrio que del conjunto de la prueba rendida existen elementos suficientes que permiten acreditar que no existió un precio real o serio por lo que el contrato degeneró en un contrato simulado.

5° Que del mérito de lo que se ha expuesto se debe tener presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y que esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie de forma satisfactoria, pues lo que cuestiona el recurrente es la valoración entregada por el tribunal, sin que se advierta alguna vulneración a los artículos 1700 y 1713 del Código Civil, a propósito de la valoración de la documental rendida y la confesional. Del mismo modo en relación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, la configuración de las presunciones judiciales y su fuerza probatoria, son cuestiones que deben ser apreciadas exclusivamente por los magistrados de la instancia, desde que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes del proceso.

Dicho lo anterior, todas las alegaciones de la recurrente están más bien dirigidas a cuestionar las conclusiones a las que arriban los jueces del grado luego de valorar la prueba y están destinadas a obtener de esta Corte una nueva ponderación de la misma, lo que excede del objeto del presente arbitrio. Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar, por manifiesta falta de fundamento.

6° Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario dejar asentado que conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

7° Que, del examen de los antecedentes, consta que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar, toda vez la demandante omitió extender la infracción legal a normas sustantivas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, especialmente los artículos 1445, 1795 y 1808 del Código Civil, exigencia que no se satisface solo con las normas citadas al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gabriel Ibarra Gatica, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintiséis de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 8210 – 2026

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora Adelita Ravanales A., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y la Ministra señora Ravanales, por estar en comisión de servicio.