Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 3 de junio de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Agricola el Rincon Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7890-2021
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 173-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Irene Rojas Miño, Mireya López Miranda, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Fabiola Lathrop Gómez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Codigo de mineria: arts. 87, 89, 91, 101, 160 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Caducidad de concesión de exploración · Estructura de la sentencia constitutiva minera · Inscripción y archivo de la sentencia constitutiva minera · No se configura la causal · Interpretación restrictiva · Principios de interpretación · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Concesión de explotación minera · Enunciación de leyes o principios de equidad con arreglo a los que se pronunció la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32032-2024, 3 de junio de 2026, «Agricola el Rincon Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 32032-2024
- Casación en la forma y en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 3 jun 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis.
Vistos:
En estos autos rol N°V-173-2012 seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento voluntario sobre constitución de concesión de explotación, caratulados "Agrícola El Rincón Ltda.", por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, se declaró la caducidad de la concesión de explotación denominada “La Providencia 1 a 8”, otorgada por sentencia de 13 de febrero de 2015, disponiéndose que deja de surtir sus efectos y ordenándose cancelar la inscripción correspondiente.
Se alzó la solicitante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de catorce de junio de dos mil veinticuatro, la revocó, y en su lugar rechazó la petición de caducidad.
En contra de este último pronunciamiento el tercero excluyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que la parte recurrente esgrime la causal prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, esto es “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con lo previsto en el numeral 4° de esta última disposición, por carecer la sentencia de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, pues declaró arbitrariamente que se requirió la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión de explotación, lo que carece de fundamentación, dado que estableció que se requirió la inscripción en el Conservador de Minas, pero no especificó el contenido del requerimiento, ya que el solicitante pidió la inscripción de documentos distintos a la sentencia constitutiva, pero no de ella, y es aquello lo que corresponde dilucidar, toda vez que consta que aquél omitió entregar copia de la sentencia constitutiva para su inscripción, por lo que el fallo impugnado no explica cómo concluye que se requirió la inscripción de aquella y no es posible conocer la manera en que se arribó a tal convicción, lo que configura la causal de invalidación formal.
Segundo: Que según lo previene el número 5° del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal, norma que, en su números 4 y 5, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento y la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a las cuales se pronuncia el fallo; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare controversia acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes, las consideraciones de derecho aplicables al caso; y la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad conforme a los cuales se pronuncia.
En consecuencia, y tal como esta Corte ha sostenido reiteradamente, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de fundamentos sobre la apreciación de todos los medios de prueba presentados conforme a las reglas legales.
Tercero: Que debe ser desestimado el vicio de invalidación formal invocado, toda vez que la sentencia impugnada si cuenta con la debida justificación, al sostener que fue efectivamente requerida la inscripción de aquella que constituyó la pertenencia minera dentro del plazo previsto en la ley, argumentando que no es materia de la sanción que prevé el artículo 89 del Código de Minería que no se adjunte el fallo que la constituye si de los demás documentos allegados constan antecedentes que permiten su individualización, agregando que al tratarse de una sanción la de caducidad que contempla el referido artículo, debe interpretarse de manera restrictiva; lo que resulta suficiente para concluir que la sentencia sí contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
A mayor abundamiento, corresponde señalar que la causal de nulidad formal del numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4º del artículo 170 del cuerpo legal mencionado, se configura con la ausencia e insuficiencia de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión, o incluso cuando adolecen de incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad, pero no se incurre en tal vicio cuando no se ajusten a la tesis del reclamante ni aun cuando resulten equivocada (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253).
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Cuarto: Que la recurrente señala que se ha vulnerado el artículo 89 del Código de Minería, porque la sentencia interpreta de manera incorrecta las formalidades necesarias para efectuar el requerimiento de inscripción del fallo de constitución de una concesión de explotación minera en el Conservador de Minas respectivo, pues declara que se requirió la inscripción de ésta, pese a reconocer que se omitió adjuntar para tal efecto su copia, indicando que no es materia de la sanción que establece el artículo 89 del Código de Minería, dado que debe interpretarse de manera restrictiva, sin que sea procedente extender la exégesis a circunstancias propias que la norma no contiene, privando con ello de significado formal y jurídico al acto de “requerir” del Conservador de Minas respectivo la inscripción de un título, asumiendo que es posible el requerimiento de inscripción de una sentencia, sin acompañar copia auténtica de ella, lo que contradice los términos del inciso segundo del artículo que denuncia como infringido.
Agrega que el requerimiento de inscripción a un conservador es un acto formal del que derivan consecuencias jurídicas, el que invariablemente se cumple mediante la entrega de una copia auténtica del título, y sin su entrega no hay un requerimiento de inscripción.
Indica que son numerosos los artículos del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces aplicables al de minas que por disposición del artículo 99 inciso tercero del Código de Minería, los que dan cuenta de que la formalidad necesaria consiste en la entrega del título para requerir una inscripción del conservador, tales como los artículos 65, 68, 70 y 86 -indica-, lo que es consistente con la referida que regula el código del ramo, toda vez que el inciso segundo de la norma en cuestión señala que “el portador de las copias autorizadas de los instrumentos a que se refiere el inciso siguiente, estará facultado para requerir la inscripción”, estableciendo inequívocamente que sin la copia autorizada del instrumento correspondiente no existe facultad de realizar requerimiento alguno de inscripción, por lo que sólo el portador de ellas podrá efectuarlo. Además, el inciso tercero del artículo 89 del Código de Minería refiere que la inscripción transcribirá íntegramente la sentencia, lo que el conservador no puede realizar si no se le entrega copia auténtica de la misma, transcurriendo a la fecha alrededor de nueve años desde la dictación de la sentencia constitutiva de la concesión minera “La Providencia 1 al 8”, sin que se haya realizado inscripción en el conservador de minas que contenga su transcripción por no haberse entregado copia de ella. Sin embargo, el fallo impugnado, pese a reconocer tal circunstancia, expresa que se habría requerido la inscripción sin la entrega de copia auténtica, reconociendo que fueron otros los documentos adjuntados para su registro en el conservador de minas, agregando que tal falta no es materia de la sanción de caducidad, ignorando que la entrega de copia de la sentencia forma parte integral y esencial del propio requerimiento de inscripción y no una actividad separada e independiente, y teniendo presente que no hay duda de la literalidad de las expresiones utilizadas por el legislador cuando se refiere a la formalidad, por lo que no cabe interpretación de ninguna especie.
En virtud de lo expuesto solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que confirme la de primera instancia que declaró la caducidad de la concesión minera “La Providencia 1 al 8”, con costas.
Quinto: Que la judicatura del fondo dio por acreditados los siguientes hechos:
1.- El 13 de febrero de 2015 se aprobó el plano, el acta de mensura y se constituyó la concesión de explotación denominada “La Providencia 1 al 8”, a favor de la Sociedad Agrícola El Rincón Limitada, representada por don nombre reservado.
2.- El 8 de abril de 2015, la Corte de Apelaciones de Santiago aprobó el fallo de primera instancia, dictándose su cúmplase el 7 de mayo siguiente.
3.- El 10 de julio de 2015 se pidió por la solicitante al Conservador de Minas de Santiago la inscripción de la pertenencia minera, para lo cual adjuntó: i) el acta de mensura, ii) resolución de fecha 10 de diciembre de 2014 emitida por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago en causa Rol V-173-2012, que rechazó incidente de caducidad de los derechos emanados de la manifestación minera, iii) resolución de 8 de abril de 2015 de la Corte de Apelaciones de Santiago que aprueba sentencia consultada de 13 de febrero de 2015, iv) certificado de 28 de abril que da cuenta que la anterior resolución se encuentra ejecutoriada, y v) certificado en causa Rol V-173-2012 que indica que la sentencia definitiva de 13 de febrero de 2015, aprobada el 8 de abril del mismo año por la Corte de Apelaciones de Santiago, se encuentra firme y ejecutoriada.
4.- La solicitud anterior dio origen a la inscripción de fojas 288 número 75 del Registro de Propiedad del año 2015, del Conservador de Minas de Santiago, en la que no consta transcripción de la sentencia de 13 de febrero de 2015.
5.- El 24 de septiembre de 2015 el tercero excluyente solicitó la caducidad de la concesión minera prevista en el artículo 89 del Código de Minería.
Sobre la base de dichos antecedentes fácticos, rechazó la solicitud de caducidad, argumentando que si bien es efectivo que a la solicitud de inscripción al Conservador de Minas se acompañó el acta de mensura y el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, omitiendo allegar el de primer grado, tal falta no es materia de la sanción de caducidad que regula el artículo 89 del Código de Minería, la que atendida su naturaleza debe interpretarse de forma restringida, sin que sea procedente extender su exégesis a circunstancias que la norma no contiene, por lo que al haberse requerido la inscripción de la sentencia y del acta de mensura dentro del plazo que regula la ley, y allegándose documentos que contienen antecedentes que dan cuenta claramente de la individualización del fallo de primer grado, no se reúnen los requisitos para acceder a la incidencia.
Sexto: Que el artículo 87 del Código de Minería establece que “La sentencia constitutiva de la concesión enunciará el nombre, domicilio y profesión u oficio del peticionario o del manifestante y los del titular actual del pedimento o de la manifestación, según conste en autos; la fecha de la presentación del pedimento o de la manifestación o aquella en que ésta se tiene por presentada y las peticiones deducidas en ellos; las fechas en que se hayan publicado el pedimento o la manifestación y la solicitud de mensura, en su caso; la fecha de el o los informes del Servicio y aquella en que se haya publicado el extracto a que se refiere el artículo 83, si tal publicación ha sido procedente; y los datos de la inscripción del pedimento o de la manifestación y, si corresponde, los de la inscripción de esos derechos a favor del actual titular.
La sentencia señalará también el nombre de las concesiones y las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias, en su caso.
Además, la sentencia expresará las razones que le sirven de fundamento; aprobará el plano de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias y el acta de mensura de estas últimas; declarará constituida la concesión de exploración o la pertenencia o grupo de pertenencias; mandará publicar el extracto a que se refiere el artículo 90; ordenará la inscripción de la sentencia y del acta de mensura, en su caso, y el archivo de los planos correspondientes”.
Seguidamente, su artículo 89 prescribe que “La inscripción ordenada en el inciso final del artículo 87 deberá requerirse dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha de la sentencia de primera instancia o desde la fecha del decreto que ordena el cumplimiento de la de segunda instancia, en su caso.
El portador de las copias autorizadas de los instrumentos a que se refiere el inciso siguiente, estará facultado para requerir la inscripción.
La inscripción transcribirá íntegramente la sentencia y el acta de mensura, en su caso, y deberá dejar constancia de la fecha en que se haya publicado el extracto.
Si la inscripción no se requiere dentro del plazo señalado en el inciso primero, la sentencia dejará de surtir efectos y la concesión o concesiones caducarán. En tal caso, cualquiera persona podrá solicitar del juez que ordene cancelar las inscripciones que se hayan practicado”.
Luego el artículo 91 señala que “La sentencia que otorga la concesión constituye el título de propiedad sobre ella y da originariamente su posesión.
Inscrita la sentencia, la concesión quedará sometida al régimen de posesión inscrita”.
A su turno, el artículo 101 dispone que “Se inscribirán en el Registro de Propiedad:
1° La sentencia constitutiva y el acta de mensura de la pertenencia y la transferencia y transmisión de ésta, y la sentencia que declare su prescripción adquisitiva”.
Y, por último, el artículo 160 del referido código prevé que “Caducará la concesión minera si la inscripción de la sentencia constitutiva no es requerida dentro del plazo establecido en el artículo 89”.
Séptimo: Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, se debe recordar ciertos cánones de la interpretación; en primer lugar, la denominada interpretación gramatical, que “consiste en atribuir significado a una disposición teniendo en cuenta la semántica, la sintáctica y la pragmática de la lengua en que tal disposición se expresa” en la que “el principal argumento que sirve a la interpretación declarativa se denomina argumento del lenguaje común, según el cual una disposición debe ser interpretada según el significado ordinario de las palabras y las reglas gramaticales de la lengua comúnmente aceptadas” (Gascón Abellán, Marina y otros, Argumentación Jurídica, Tirant Lo Blanch Valencia, 2014, pág. 258).
Asimismo, se debe considerar la interpretación sistemática, la que “consiste en atribuir significado a una disposición contextualizándola en un sector del ordenamiento o en el ordenamiento en su conjunto”, constituyendo argumentos de ella, el “argumento la sedes materiae: una disposición debe interpretarse de un cierto modo y no de otro en virtud de su colocación en el contexto normativo del que forma parte” y el “argumento de la constancia terminológica: ha de entenderse que el legislador emplea los vocablos con un significado constante, al menos dentro del mismo texto legal”. (Ob. Cit., pág. 259).
Luego, según se encarga de señalar el artículo 87 del Código de Minería, la sentencia constitutiva de la concesión minera debe contener cada una de las menciones y antecedentes que allí se indican, que, en síntesis, corresponden a los datos de su individualización como a la historia de su constitución, dada su naturaleza de título de propiedad y que originariamente concede la posesión, quedando sometido al régimen de la posesión inscrita. En ese contexto se incardina la exigencia de su inscripción, que debe requerir el portador de copia autorizada de la sentencia constitutiva y el acta de mensura, y que corresponderá a la transcripción íntegra de éstas, como lo deja claramente establecido el inciso tercero del artículo 89 del citado código, en la que no cabe espacio de vaguedad, esto es, indeterminación o imprecisión en los términos utilizados, o ambigüedad, es decir, que las expresiones puedan entenderse de varias maneras o con diversos significados, según se expuso en el motivo anterior.
A su vez, tal exigencia de inscripción, en los términos señalados, se reitera en el artículo 101 del referido cuerpo de leyes, en cuanto indican que se inscribirán en el Registro de Propiedad del conservador de minas respectivo, la sentencia constitutiva y el acta de mensura de la pertenencia.
Con ello no puede sino concluirse que tanto de lo previsto expresamente en el artículo 89 de la mencionada compilación, como de su ámbito contextual y dentro del mismo texto legal, de acuerdo a las demás disposiciones citadas, el imperativo dispuesto por el legislador al respecto lo configura el requerimiento de la inscripción de la sentencia constitutiva de la pertenencia minera, por el portador de copias autorizadas de ésta como del acta de mensura, para efectos de proceder a su inscripción, la que corresponderá a la transcripción íntegra de ella, dada su naturaleza de título de propiedad que concede posesión originaria sometido al régimen de posesión inscrita, el que debe ser inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas respectivo, con todas y cada una de las menciones de aquel acto jurisdiccional, el que debe reproducirse en el registro.
Por lo anterior, la exigencia que establece el artículo 89 del Código de Minería de requerir la inscripción de la sentencia constitutiva de la pertenencia minera dentro del plazo de ciento veinte días contados -en el caso de autos- desde la fecha del decreto que ordena el cumplimiento de la de segunda instancia, por parte del portador de su copia autorizada y de la del acta de mensura, implica acompañarla, toda vez que se precisa su transcripción íntegra en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas respectivo, en cuanto corresponde al título que debe constar en aquel registro, y su incumplimiento en el plazo que prevé la norma necesariamente acarrea la sanción de caducidad de la concesión minera, dejando de surtir sus efectos la sentencia, lo que ocurrió en la especie.
Octavo: Que, en tales circunstancias, al no acompañar la solicitante copia autorizada de la sentencia que le otorgó la concesión de explotación “La Providencia 1 a 8” al requerir su inscripción ante el Conservador de Minas de Santiago, la sentencia recurrida, al rechazar el incidente de caducidad de la concesión que planteó el recurrente, infringió el artículo 89 del Código de Minería, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; razón por la que el presente recurso de casación en el fondo habrá de ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad con los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el tercero excluyente, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el catorce de junio de dos mil veinticuatro, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Fabiola Lathrop Gómez.
Regístrese.
Rol N°32.032-2024.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firma la Abogada Integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrase ausente. Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis.