Rectificaciones
- Fecha
- 12 de junio de 2026
- Resultado
- Otra resolución Anula de oficio casación (m)
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Rectificaciones
- Carátula
- Inmobiliaria la Reserva/
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5221-2021
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Colina, Rol 115-2020
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Irene Rojas Miño, Jessica González Troncoso, Mireya López Miranda, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Pía Tavolari Goycoolea
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 823
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19 - Descriptores
- Infracción al debido proceso · Rectificaciones · Decisión debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado · Procedimiento voluntario · Oposición por legítimo contradictor · Mutación del procedimiento voluntario al contencioso · División de pertenencias mineras
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25275-2024, 12 de junio de 2026, «Inmobiliaria la Reserva/»
Texto íntegro
Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis.
Vistos:
En estos autos Rit N° V-115-2020, caratulados “Inmobiliaria La Reserva/”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Colina, mediante sentencia de ocho de mayo de dos mil veintiuno, se rechazó la solicitud de división física de las pertenencias mineras denominadas “La Cantera 1”, “La Cantera 2”, “La Cantera 4”, “La Cantera 5” y “La Cantera 6”.
Apelada por la solicitante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de diez de mayo de dos mil veinticuatro, la revocó, y en su lugar, aprobó la división física de las pertenencias mineras individualizadas, contenidas en la escritura pública de división y compraventa de 11 de mayo y su rectificación de 30 de noviembre de 2020, ambas otorgadas ante el Notario don Ricardo San Martín Urrejola.
Previo a tal decisión, el ocho de mayo de dos mil veinticuatro, la Asociación Gremial de Trabajadores Canteros de Colina y Afines A.G., había comparecido solicitando que la tuviera como legítimo contradictor, solicitud que fue resuelta disponiéndose que se atuviera al estado procesal de la causa. Luego de lo cual, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de ésta última sentencia, mediante los cuales solicita su invalidación y se dicte una de reemplazo que desestime la solicitud de división.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía debe emitir pronunciamiento a este respecto, careciendo de sentido entrar al análisis de la materia ventilada por el presente recurso de nulidad sustantivo.
Segundo: Que, del examen de los antecedentes allegados al proceso, se desprenden los siguientes hechos:
1.- Con fecha 12 de mayo de 2020 la solicitante Inmobiliaria La Reserva Limitada presentó una solicitud en procedimiento voluntario de aprobación de división de las pertenencias mineras denominadas La Cantera Nº1, 2, 4, 5 y 6, señalando que el 15 de mayo de 2007 celebró un contrato -acuerdo marco- otorgado por escritura pública con la Asociación Gremial de Trabajadores Canteros de Colina y Afines A.G, por el que dividieron las pertenencias conforme al plano y acta de división elaborados por el ingeniero civil en minas don nombre reservado, y se comprometieron a constituir servidumbres sobre las mismas así como su transferencia una vez aprobada la división a favor de la solicitante. Expone que, en virtud de tal obligación, la Asociación Gremial inició ese mismo año una gestión no contenciosa de aprobación de tal división, en la que se le solicitó por el Servicio Nacional de Geología y Minería -Sernageomin- corregir errores en el acta y plano de división, lo que no habrían efectuado. Por este motivo, la inmobiliaria inició un procedimiento arbitral en contra de la Asociación Gremial, en el que se dispuso que se debía dar cumplimiento de manera voluntaria o forzosa a la obligación de dividir y luego transferir las pertenencias mineras, laudo con el que llevó adelante dos juicios ejecutivos ante el mismo tribunal de primer grado. En el primero, Rol C-486-2014, el 28 de diciembre de 2018, el juez de la causa procedió a celebrar a nombre de la demandada -la Asociación Gremial de Trabajadores Canteros-, la escritura pública de división y transferencia de las pertenencias mineras de acuerdo al plano y acta de división confeccionados por el ingeniero don nombre reservado, y en el segundo, Rol C-4818-2016, el 27 de septiembre de 2019, se dispuso que La Asociación Gremial realice todas las gestiones judiciales para dividirlas, conforme al acuerdo marco celebrado en su oportunidad. Refiere que fue, en virtud de tal autorización judicial, que presentó la solicitud de autos.
2.- Que en primera instancia, la Inmobiliaria solicitante presentó dos rectificaciones -de 11 de mayo y de 30 de noviembre de 2020- a la escritura pública de división y compraventa de las pertenencias mineras celebrada el 28 de diciembre de 2018 por el juez de la causa en representación de la Asociación Gremial, fundadas en la autorización que se le otorgó en ella para rectificar errores, además de agregar una nueva acta y plano de subdivisión de acuerdo a tales correcciones, suscritas por el ingeniero geomensor don nombre reservado. El Sernageomin, efectuada las segundas correcciones por la solicitante, informó positivamente la petición de división física.
3.- El 8 de mayo de 2021 se dictó sentencia de primer grado por la que se rechazó la solicitud, en síntesis, dado que la división de pertenencias peticionada tiene como fundamento el acuerdo marco de 15 de mayo de 2007, la sentencia arbitral, los juicios ejecutivos y la escritura pública de 28 de diciembre de 2018, por lo que necesariamente la división debe sujetarse al acta confeccionada por el ingeniero nombre reservado en su oportunidad, no a las rectificaciones de 11 de mayo y 30 de noviembre de 2020 y del acta y plano de división elaborados por el ingeniero nombre reservado, los que constituyen una modificación sustancial a la forma en que se acordó como debía realizarse la división de las pertenencias mineras. Se agrega que la cláusula decimosexta de la escritura pública de 28 de diciembre de 2018 únicamente autorizó a la Inmobiliaria para realizar rectificaciones que no afecten la esencia de la convención, y que las efectuadas hicieron desaparecer todas las demasías consideradas en la primera división.
4.- La referida sentencia fue apelada por la Inmobiliaria solicitante, y en segunda instancia, antes de la vista de la causa, acompañó documentos suscritos por el ingeniero geomensor nombre reservado, en los que se sostiene que no habría diferencias entre el acta y plano de división de las pertenencias firmados por don nombre reservado y aquellos signados por don nombre reservado.
5.- El 16 de abril de 2024 se llevó a efecto la vista de la causa, quedando en acuerdo con la misma data.
6.- Con fecha 8 de mayo de 2024, la Asociación Gremial de Trabajadores Canteros de Colina se hizo parte invocando la calidad de legítimo contradictor, fundada, en síntesis, en su calidad de propietaria de las pertenencias cuya división se requiere, además solicita la sustitución del procedimiento y acompaña documentos.
7.- El 10 de mayo siguiente se proveyó dicho escrito indicando que se esté al estado procesal de la causa, y acto seguido, se dictó el fallo impugnado, el que revocó el de primer grado, y en su lugar, accedió a la solicitud disponiendo la división de las pertenencias mineras en cuestión, señalando que de acuerdo al informe favorable del Sernageomin y los documentos acompañados por el ingeniero geomensor don nombre reservado se logró establecer que los planos y división propuesta no alteran la convención originalmente suscrita entre las partes, pues sólo enmienda errores técnicos y que respecto a las 16 demasías que desaparecen, sólo una es efectiva, por lo que la solicitud cumple con los requisitos legales para acceder a ella.
8.- El 28 de mayo del mismo año la Asociación Gremial interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo contra tal decisión, rechazándose el 11 de junio al no constar su calidad de parte. La Asociación presentó reposición el día 14 del mismo mes, a la que se accedió el 2 de julio siguiente, dejándose sin efecto aquel rechazo, se resolvió tener como parte a la Asociación Gremial de Canteros y se concedieron los recursos interpuestos.
Tercero: Que, al respecto, se debe tener presente que el artículo 19, número 5, de la Constitución Política de la República, asegura que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
Pues bien, la garantía constitucional del debido proceso está asentada por un conjunto de parámetros o condiciones que debe asegurar convenientemente a todos quienes intervienen en un proceso, principalmente tratándose de aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo determinación judicial, que puedan hacer valer sus puntos de vista y controvertir los de la contraparte con las garantías que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Y esta Corte ha señalado que conforman la idea de un procedimiento racional y justo, las siguientes garantías: 1) Notificación y audiencia del afectado; 2) Presentación de las pruebas, su recepción y examen; 3) Sentencia dictada en un plazo razonable y por un tribunal u órgano imparcial y objetivo; y 4) Posibilidad de revisión de lo decidido por una instancia superior igualmente imparcial y objetiva.
En la doctrina nacional es pacífico que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: La publicidad de los actos jurisdiccionales; el derecho a la acción; el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria; el emplazamiento; la adecuada asesoría y defensa con abogados; la producción libre de pruebas conforme a la ley; el examen y objeción de la evidencia rendida; la bilateralidad de la audiencia; la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores; y el pronunciamiento de los fallos dentro de los plazos legales y debidamente fundamentados conforme al régimen jurídico vigente o, en su defecto, a los principios generales del derecho y equidad natural.
Cuarto: Que el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el Título I, del Libro Cuarto, referido a los actos judiciales no contenciosos, expresa que: “Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda.
Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal”.
En ese sentido, esta Corte ha señalado previamente que: “Es legítimo contradictor aquél que tiene un interés actual, un derecho comprometido que sería conculcado si se acoge la solicitud a la que se opone” (Rol N°7.103-2014 CS).
A su turno, la doctrina lo ha conceptuado como “todo aquel que invoca un título, una calidad o una condición que lo autorizan para oponerse a las pretensiones del interesado” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Colecciones Manuales Jurídicos N°60, Tomo VI, Editorial Jurídica de Chile, 5ª edición, Santiago, 2008, p. 153), y también como “la persona que debería ser demandada por el interesado que solicita el acto de jurisdicción no contenciosa, para que se declarara su derecho a hacer la petición, o la persona que excluye en todo o parte los derechos del solicitante” (Jorquera Lorca, Rene, Síntesis de Derecho Procesal Civil, Santiago, Chile, Ediciones Jurídicas La Ley, 1ª edición, 1992, p. 409).
Luego, esta Corte también ha señalado que: “son tres los requisitos para que un negocio voluntario se transforme en contencioso: 1.- Que exista oposición, incoada por un tercero; 2.- Que la oposición emane de legítimo contradictor; y 3.- Que la oposición se formule en tiempo oportuno” (Rol N°3.393-2006 CS).
Seguidamente, en cuanto al último requisito, esto es, que la oposición se deduzca en tiempo oportuno, existen dos posturas al efecto: “a) debe presentarse antes que el tribunal que está conociendo de la gestión voluntaria dicte la respectiva sentencia; y b) puede formularse mientras la sentencia definitiva que pone término a la gestión no haya sido cumplida” (Álvarez Álvarez, Daniel y Orellana Torres, Fernando, Actos procesales no contenciosos, Santiago, Chile, Librotecnia, 1ª edición, 2013, p. 104).
Por último, se debe tener presente que: “Una vez formulada la oposición por un tercero a la gestión de jurisdicción voluntaria, a falta de precepto especial y en atención a que se trata de una cuestión accesoria promovida en el curso de la principal, que requiere especial pronunciamiento del juez, será necesario tramitarla en forma incidental”. “El incidente en referencia será de previo y especial pronunciamiento; y, como tal, se tramitará en la misma pieza de autos y suspenderá la marcha del negocio principal, o sea, del acto no contencioso (art. 87 CPC)” (Casarino Viterbo, Mario; Ob. Cit., p. 154).
Quinto: Que, como puede advertirse, el tribunal de segunda instancia, procedió a dictar sentencia, sin que previamente le haya dado la tramitación correspondiente a la oposición por quien aduce ser legítimo contradictor en virtud de las razones que indica, sino que, por el contrario, proveyó su escrito antes de dictar la sentencia definitiva, señalando que se atuviera al estado procesal de la causa, para luego pronunciar el fallo, omitiendo darle la tramitación pertinente conforme las alegaciones efectuadas, es decir, sustanciar el incidente de previo y especial pronunciamiento que se interpuso antes de la dictación de la sentencia que resolvió la gestión no contenciosa, el que tiene por objeto determinar si el incidentista tiene o no la calidad de legítimo contradictor, de acuerdo a lo previsto expresamente en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, tramitación defectuosa del procedimiento que debe ser corregida a fin de disponer la que en derecho corresponde, razón por la que esta Corte hará uso de la facultad de oficio consagrada en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de anular lo obrado desde el 10 de mayo de 2024, incluyendo la sentencia dictada con tal fecha, y reponerse la causa al estado que se indicará.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anula de oficio todo lo obrado en la causa Rol Nº5221-2021-Civil, caratulada “Inmobiliaria La Reserva/”, de la Corte de Apelaciones de Santiago, a partir de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2024, y se la repone al estado de que la sala tramitadora de dicha Corte provea, de acuerdo a la tramitación que corresponde, el escrito de fecha 8 de mayo del mismo año.
Atendida la vía procesal escogida y lo precedentemente resuelto, se omite pronunciamiento en relación con los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Pía Tavolari Goycoolea.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°25.275-2024.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras Pía Tavolari G., e Irene Rojas M. No firman la ministra señora Muñoz y la abogada integrante señora Tavolari, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal la primera y por encontrarse ausente la segunda. Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis.