Falta de legitimación activa
- Fecha
- 15 de junio de 2026
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (nueva Victoria/atacama Minerals Chile Scm)*
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 179-2024
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2910-2021
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Irene Rojas Miño, Jessica González Troncoso, Mireya López Miranda
- Redacción
- Mireya López Miranda
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 769
Codigo de mineria: arts. 95, 97, 98 - Descriptores
- Falta de legitimación activa · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Falta de interés actual · Nulidad de pertenencias mineras · Corrección de acta y plano de mensura · Re-mensura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33402-2024, 15 de junio de 2026, «Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (nueva Victoria/atacama…»
Texto íntegro
Santiago, quince de junio de dos mil veintiséis.
Vistos:
En autos Rol N° C-2910-2021 seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados “SQM S.A. con S.C.M Atacama Minerals” por sentencia de seis de septiembre de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de nulidad de la pertenencia minera de la demandada “NUEVA L41 AB, 1” y se acogió en relación con las denominadas “NUEVA L41 AB 2”, “NUEVA L41 AB 3”, “NUEVA L41 AB 4”, “NUEVA L41 AB 5”, “NUEVA L41 AB 6”, “NUEVA L41 AB 7”, “NUEVA L41 AB 8”, “NUEVA L41 AB 9” y “NUEVA L41 AB 10”, y en consecuencia se declaró la nulidad las mismas, por haberse constituido abarcando terrenos ya comprendidos por las propiedades mineras de la demandante, denominada “AILYN 2, 2”, “AILYN 2, 3”, “AILYN 2, 4”, “AILYN 2, 5”, “AILYN 2, 6”, “AILYN 2, 7”, “AILYN 2, 8”, “AILYN 2, 9” y “AILYN 2, 10”, y,se ordenó cancelar la inscripción de la sentencia constitutiva y acta de mensura, que se encuentra inscrita a fs. 269, Nº205 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de esta ciudad correspondiente al año 2018, de manera parcial y únicamente en lo concerniente a las pertenencias mineras señaladas.
Se alzaron ambas partes y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de cinco de julio de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: La recurrente funda su arbitrio en la causal del N° 5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil aunque su desarrollo se refiere al numeral cuarto de esta última disposición y los numerales 5° a 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre forma de las sentencias, argumentándose que la judicatura omitió el análisis de toda la prueba rendida en juicio relacionada con los requisitos de procedencia de la acción de nulidad, sin satisfacer a cabalidad las exigencias legales y doctrinarias del contenido de las resoluciones judiciales.
Sostiene que la sentencia impugnada confirmó íntegramente el fallo de primera instancia sin analizar los hechos ni la prueba rendida, ni hacerse cargo de los errores denunciados en la apelación, particularmente respecto de los requisitos de la acción de nulidad minera y de la alegada superposición de pertenencias. Señala que dicha omisión influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues impidió determinar los hechos relevantes de la causa, causándole agravio que sólo puede repararse mediante la invalidación de la sentencia.
Por lo anterior, solicita acoger a tramitación el recurso y exigir al tribunal de segundo grado que complemente la sentencia con arreglo a derecho, con expresa condena en costas en caso de oposición.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de su falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.
Tercero: De la revisión de los antecedentes puede constatarse que la sentencia de primer grado, confirmada por la que es materia del recurso de nulidad, no fue atacada por el medio de impugnación que ahora se intenta, en circunstancias que, igual a la ahora recurrida, adolecería del mismo vicio formal.
De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por la parte recurrente oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, deduciendo los recursos pertinentes, razón suficiente para desestimar el recurso de casación en la forma, al no encontrarse debidamente preparado.
Cuarto: Por las razones antes expresadas el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: La recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 95 N°6 del Código de Minería en relación con los artículos 97 y 34 del mismo cuerpo legal, porque se desconoció el interés actual que confiere el derecho real de manifestación minera al concesionario en trámite y se exigieron requisitos no considerados por el legislador para determinar si tiene el interés exigido por la ley para entablar la acción.
Alega que el artículo 95 N° 6 del citado código protege al concesionario minero en trámite -que no tiene a su favor una sentencia constitutiva inscrita y vigente- con la finalidad de no ser perjudicado por la constitución de una pertenencia minera de un tercero. Agrega que al dictarse la sentencia que declaró la nulidad de sus pertenencias debe entenderse que se encontraban en dicha calidad y por lo tanto su interés actual, de carácter patrimonial, es su derecho real de manifestación inscrito y vigente, jamás cancelado, que, además, reitera, se encontraba en trámite de constitución dentro del marco del proceso de corrección del acta y plano de mensura.
Reclama que la judicatura del fondo no analizó la existencia de su derecho de manifestación y si es suficiente para detentar el interés exigido por el legislador, pese a que los artículos 35 y 41 del código del ramo relevan su importancia, derecho que conforme al artículo 54 del mismo cuerpo legal es real inmueble.
Luego refiere que existe un error al concluir los efectos de una declaración de nulidad de una pertenencia minera, ya que del artículo 98 se desprende que la pertenencia se extingue y su titular vuelve al estado de pertenencia minera en trámite, ya que debe volver a presentar al procedimiento de corrección el acta y plano de mensura para que la magistratura dicte la correspondiente sentencia constitutiva de la pertenencia minera anulada y ahora corregida, de conformidad con los artículos 87, 89 y 90 del Código de Minería. Afirma que, de este modo, la declaración de nulidad de una pertenencia minera retrotrae su proceso constitutivo a la etapa “De la mensura”, al remitirse a las normas de los artículos 71 y siguientes del citado código, manteniéndose los actos previos a aquello, toda vez que la manifestación minera y la solicitud de mensura siguen siendo el antecedente y marco para la corrección del acta y plano de mensura que autoriza la ley, porque el legislador entiende que a pesar de haber declarado nula la pertenencia, el concesionario no pierde su preferencia ni su calidad de primer descubridor.
Termina con indicar cómo dichos errores influyeron en lo dispositivo del fallo y solicita su invalidación para, acto seguido y sin nueva vista, dictar el de reemplazo que acoja la demanda.
Sexto: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditado los siguientes presupuestos fácticos:
1.- La Sociedad Química Minera de Chile S.A. es dueña de las pertenencias mineras denominadas “AILYN 2 del 1 al 30”.
2.- Por sentencia dictada el 14 de noviembre del 2013 en autos rol C-1137-2011 del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, se declaró la nulidad parcial de la pertenencia minera manifestada por la demandante, exclusivamente respecto de la pertenencia Ailyn 2, 1 reconociéndole el derecho a corregir el acta y plano de mensura. La cancelación de la inscripción data del 20 de enero de 2014.
3.- La demandante inició, conforme lo previsto en el artículo 98 del Código de Minería, el respectivo proceso no contencioso de corrección de acta y plano de mensura en causa rol V-35-2019 del Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, dictándose la sentencia constitutiva y acta de mensura recién con fecha 19 de marzo de 2020.
4.- La demandada manifestó la pertenencia minera denominada “Nueva L41 AB, del 1 al 10, el 4 de diciembre de 2015 y se dictó sentencia el 12 de diciembre de 2017.
5.- Existe superposición parcial de 90 hectáreas entre las pertenencias de la demandada Nueva L41 AB, 2 al 10 y las de la demandante, Ailyn 2, de la 2 a la 30.
Sobre la base de los hechos antes reseñados, la judicatura del fondo acogió la excepción de falta de legitimación activa deducida por la parte demandada, al concluir que la pertenencia de la demandante denominada Ailyn 2, 1 se encontraba cancelada al momento de manifestar la contraria sus pertenencias, y, en consecuencia, desestimó la acción de nulidad de la pertenencia minera Nueva L41 AB,1.
En cuanto a la nulidad de las partencias, se acogió respecto de las pertenencias “Nueva L41 Ab 2”, “Nueva L41 Ab 3”, “Nueva L41 Ab 4”, “Nueva L41 Ab 5”, “Nueva L41 Ab 6”, “Nueva L41 Ab 7”, “Nueva L41 Ab 8”, “Nueva L41 Ab 9” Y “Nueva L41 Ab 10” y se desestimó respecto de NUEVA L41 AB, 1 argumentando respecto al rechazo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Minería, consta que a la fecha de solicitud de la mensura de las pertenencias de la demandada no existía ninguna inscripción en favor de la demandante que amparara la titularidad de las pertenencias que hace referencia en su demanda, por cuanto estas se encontraban canceladas por resolución judicial, razón por la cual no tenía interés al momento en que se produjo el vicio denunciado.
Asimismo, agregó que el artículo 98 del Código de Minería, si bien otorga el derecho al concesionario de rectificar el acta y plano de mensura, no significa que este deba ser considerado titular de los derechos que la ley otorga al concesionario en trámite antes que el derecho sea ejercido en la forma dispuesta por la ley, pues las pertenencias manifestadas por la actora fueron declaradas nulas, lo que significa que el acto queda jurídicamente privado de sus efectos, pudiendo re mensurar pero en la medida que dicho acto no sea contrario a la sentencia de nulidad respectiva, debiendo materializarla en la forma prevista por la ley.
Además, añadió que el artículo 97 exige respecto del interés actual requisitos copulativos, es decir que ese interés exista tanto al momento en que se produjo el vicio que fundamenta la nulidad como a la fecha de interposición de la demanda por lo que si bien podría entenderse que existió el interés al momento de interponerse la presente acción de nulidad el 28 de diciembre de 2021 dicho interés no existía al momento en que se produjo el vicio porque se encontraba cancelada la inscripción de la pertenencia “Ailyn 2,1 ”.
Finalmente agregó que además de la falta de interés debía acogerse la alegación en cuanto a que no concurren las hipótesis legales de nulidad establecidas en los artículos 95 N° 6 y 7 del Código de Minería, ya que al momento de solicitarse por la demandada la mensura en el año 2015 y constituirse las pertenencias mineras Nueva L41 AB, 2 al 10 en el año 2017, la inscripción de las pertenencias mineras de la demandante denominadas Ailyn 2, 1 se encontraban canceladas por lo que no existía jurídicamente no dándose en consecuencia las hipótesis de nulidad que establecen los numerales 6 y 7 del artículo 95 del Código de Minería.
Séptimo: Para un adecuado examen del recurso de casación en el fondo deducido, es necesario señalar que el artículo 97 del Código de Minería, a propósito de la acción de nulidad de pertenencias mineras refiere que: “Cualquier persona que tenga interés actual, podrá pedir la nulidad de la concesión minera, con exclusión de su dueño, fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 95.
Para estos efectos, se entiende que el interés es actual cuando éste existía al momento en que se produjo el vicio en que se fundamente la acción de nulidad y, además, subsiste a la fecha en que se interpone dicha acción”.
En el caso de marras, la demanda de nulidad se sustentó en la causal del artículo 95 N° 6 del Código de Minería y, en subsidio en la del numeral 7, por haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura terrenos ya comprendidos, o que queden comprendidos por otra mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha presunta de aquella, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 del mismo cuerpo legal, que refiere que, para los efectos del citado artículo 95, se presumirá de derecho que toda mensura fue ejecutada en la misma fecha en que se presentó la correspondiente solicitud de mensura.
Octavo: Atendidas las disposiciones citadas, debe atenderse a si el derecho para corregir el acta y plano de mensura, que asiste a la parte vencida en el anterior juicio de nulidad de pertenencias mineras, mantiene la preferencia para constituir la pertenencia en tales terrenos en razón de la fecha de solicitud de la mensura que dio lugar a la constitución de la pertenencia original o, en sentido diverso, se debe entender que la presentación de correcciones a la mensura constituye una nueva para todos los efectos legales.
Pues bien, tal como ya lo han resuelto anteriores sentencias de esta misma Corte, Roles Nº 68915-2023, Nº33.731-2021 y Nº8.661-12, aunque el demandado vencido tiene derecho a corregir el acta y plano de mensura según el artículo 98 del Código de Minería, no conserva la preferencia de la fecha de mensura inicial, por cuanto la declaración de nulidad de la concesión original priva de efectos jurídicos a esa pertenencia o grupo de pertenencias, y por ende, la corrección de la mensura es un nuevo proceso que no se retrotrae a la fecha de mensura anterior; así, de la lectura del citado precepto -el artículo 98 del Código de Minería- se ha dicho que “solo es posible concluir el establecimiento de una facultad que la ley otorga al concesionario para corregir el acta y plano de mensura en el expediente de constitución original, y solo una vez verificado el cumplimiento de los demás requisitos exigidos, procederá a dictarse la respectiva sentencia constitutiva” (Considerando Undécimo de Sentencia de Corte Suprema 33.731-2021).
Noveno: Que atendido lo anterior, la judicatura del fondo no incurrió en los errores de derecho denunciados, verificándose una correcta aplicación de los artículos 97 y 98 del Código de Minería pues, conforme a los hechos que se tuvieron por acreditados señalados en la motivación sexta de esta sentencia, la actora carecía de un interés jurídico al momento de producirse el vicio en que se sustentó la acción de nulidad, pues a la época de manifestación de las pertenencias mineras de la demandada, había producido sus efectos la sentencia definitiva dictada en juicio de nulidad, que declaró nulas las pertenencias de la actora, ordenándose la cancelación de las referidas inscripciones sin perjuicio de su derecho a iniciar un nuevo procedimiento de corrección del acta y plano de mensura, no existiendo obstáculo alguno para que la demandada consolidara sus pertenencias, lo que se ratifica al haberse acreditado que el Servicio Nacional de Geología y Minería no formuló reparo alguno a la solicitud de esta última.
Por otro lado, resulta correcta la conclusión del fallo impugnado de desestimar el planteamiento de la actora en el sentido de que la sentencia que declaró la nulidad parcial de sus pertenencias lo dejó en el estado de pertenencia minera en trámite, manteniendo los derechos de protección y preferencia que otorga el legislador, pues del referido artículo 98 del Código de Minería no es posible desprender dichos efectos jurídicos, ya que de su lectura solo es factible concluir el establecimiento de una facultad que la ley otorga al concesionario para corregir el acta y plano de mensura en el expediente de constitución original, y solo una vez verificado el cumplimiento de los demás requisitos exigidos, procederá a dictarse la respectiva sentencia constitutiva.
Décimo: Es más, tampoco puede tener cabida la crítica que hace el recurrente a la interpretación extensiva que se haría a la doctrina citada en el fallo de primera instancia correspondiente al profesor Juan Luis Ossa en cuanto este postula que la nulidad de una concesión es una nulidad absoluta y que por tanto priva a la misma de todo efecto jurídico y que por consiguiente desaparece también la protección que la ley otorga al concesionario minero, constituido o en trámite, en circunstancias que, en concepto del recurrente, la nulidad no puede extenderse a los demás actos del procedimiento constitutivo que otorgan derechos a un concesionario minero en trámite, como la manifestación minera inscrita o la solicitud de mensura considerándose, según dice, que el artículo 98 no alude a los artículos 41 o 54 del Código del ramo.
Sin embargo, la postura planteada por el impugnante no solo atenta contra la certeza jurídica, sino que también relativiza el alcance de la nulidad absoluta y desatiende el concepto de interés.
En efecto, anulada una concesión minera su efecto se extiende a todo el procedimiento que le antecede y sólo subsiste el derecho que el legislador minero reconoce al solicitante en el artículo 98, esto es, a corregir para el caso de autos el acta y plano de mensura de la pertenencia con las limitantes que la misma norma prevé y para lo cual debía iniciarse un procedimiento correctivo y mientras no se inicie no puede considerársele la calidad de pertenencia minera en trámite ni los derechos asociados a ella.
Yerra así el impugnante al estimar que el derecho a re mensurar le permite conservar temporalmente a su arbitrio los derechos del concesionario en trámite sin que le sea menester iniciar el procedimiento de corrección, pues aquello vulnera la certeza jurídica y la posibilidad de que terceros interesados en obtener una concesión minera en los mismos terrenos puedan materializarla frente a la pasividad de aquel que no ejerce su derecho a re mensurar.
Por lo demás cuando el artículo 98 dice “Hechas las correcciones…se aplicará lo prescrito…” deja en evidencia que requiere el inicio del procedimiento de corrección y allí se aplicarán las normas relativas a la mensura de los artículos 71 y siguientes que el precepto cita, que describen la forma de llevar a efecto la mensura sin que sea necesario la remisión a los artículos 41 o 54 del Código Minero que corresponden a normas generales del pedimento y manifestación pues estos cobrarán relevancia con el ejercicio del derecho a re mensurar. En consecuencia, reanudado el procedimiento mediante la corrección correspondiente comienza nuevamente la protección legal para el concesionario en trámite y éste sólo allí puede invocar su preferencia conforme al artículo 41, mientras no lo haga queda patente su falta de interés en la referida concesión que le impide, como ocurrió en este caso, ejercer la acción de nulidad ante terceros. De igual modo podrá invocar el derecho real que le confiere el artículo 54, de tal suerte que todos estos derechos se desvanecen con la sentencia de nulidad y resurgen con el procedimiento de corrección.
Finalmente, no puede soslayarse que, los hechos asentados en el juicio dejan patente la falta de interés de la demandante a la fecha de manifestación de la demandada el 4 de diciembre de 2015, pues inició el procedimiento de corrección varios años después el 19 de marzo de 2020 y menos aún si se considera que la sentencia que anuló su pertenencia databa del año 2013, dejando transcurrir casi siete años para hacer las correcciones a las que tenía derecho.
Undécimo: Que, por consiguiente, solo es dable concluir el rechazo del arbitrio de nulidad interpuesto.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante, contra la sentencia dictada el cinco de julio de dos mil veinticinco, por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Redacción a cargo de la ministra señora Mireya López.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 33.402-2024.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firma la ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal. Santiago, quince de junio de dos mil veintiséis.