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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30284-202530 jun 2026

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
30 de junio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 3434-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 1069-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Justo título de ocupación · Requisitos del precario · Relación de convivencia · Sentencia de reemplazo · Jurisprudencia de la corte suprema · Concepto de precario · Anterior propietario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30284-2025, 30 de junio de 2026, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 30284-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de junio de dos mil veintiséis.

Vistos:

En este procedimiento sumario tramitado ante el Juzgado de Letras de La Ligua, bajo el Rol C-1069-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintitrés -en lo que interesa al recurso- acogió la acción de precario, condenando a la demandada a restituir la propiedad.

Apelada la decisión de primer grado por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por pronunciamiento de siete de julio de dos mil veinticinco, la confirmó.

En contra de este último fallo, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, el impugnante refiere que el fallo recurrido infringe el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, al acoger la demanda no obstante no concurrir los requisitos de su procedencia. Sostiene, en síntesis, que la sentencia yerra en concluir que no existe un título suficiente que justifique la ocupación de la demandada, por cuanto mantuvo una relación de convivencia con el padre de los actores, desde antes de la adquisición del inmueble hasta su fallecimiento.

Dado lo expuesto, solicita que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda de precario, con costas.

SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:

1) El 24 de julio de 2020, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, dedujeron demanda de precario, en juicio sumario, en contra de nombre reservado, a fin de que se le restituya el inmueble ubicado en domicilio reservado.

La fundó en que son dueños de la propiedad singularizada por sucesión por causa de muerte de su padre nombre reservado, cuya herencia se encuentra inscrita a fojas 667 vuelta N° 461 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua correspondiente al año 2018.

Sostuvieron que por su mera tolerancia y sin que haya existido un contrato previo, la propiedad es ocupada por la demandada desde hace algún tiempo.

Dado lo expuesto, solicitaron que se acogiera la acción y se condenara a la demandada a la devolución del inmueble sublite, con costas.

2) La demandada contestó la demanda pidiendo su total rechazo, por no ser efectivos los hechos en que se funda.

Refirió que los demandantes la conocen hace más de 15 años por ser la conviviente de su padre nombre reservado, desde el año 2001 hasta el día de su fallecimiento que ocurrió el 7 de febrero de 2017.

Indicó que junto a su pareja nombre reservado compartió un hogar común en el inmueble de autos, el que fue adquirido por este último en el año 2003, esto es, ya iniciada la relación de convivencia.

Afirmó que en la propiedad sublite establecieron una familia juntos con los hijos de la demandada, quien se preocupó de él y del cuidado del hogar común.

Alegó, además, que con su pareja formó una comunidad o sociedad de hecho constituida al alero de la relación de convivencia existente, adquiriendo en copropiedad el inmueble de autos.

Por último, negó que la ocupación obedezca a la mera tolerancia de los actores, invocando un título que la justifica consistente en la existencia de una comunidad o sociedad de hecho que tiene su génesis en la convivencia o concubinato que mantuvo por más de 15 años con el padre de los actores.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado -confirmada en segunda instancia y en lo que interesa al recurso- de conformidad a la prueba rendida en autos, en especial, la documental, estableció como hecho de la causa que los actores son dueños de la propiedad ubicada en domicilio reservado, inscrita a sus nombres a fojas 667 vuelta N° 461 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua del año 2018. También dejó asentado que la demandada ocupa el inmueble que recién se ha individualizado.

Respecto a la existencia de algún título que justifique la ocupación de la propiedad, el fallo en revisión sostiene que si bien se acreditó la relación de convivencia invocada por la demandada con el padre de los actores y anterior dueño del inmueble, no resulta jurídicamente oponible a sus actuales propietarios, quienes lo han adquirido por el modo de adquirir de sucesión por causa de muerte, atendido el efecto relativo de la convivencia y de las relaciones de familia que emanan de aquella, pues consiste en un efecto del estado de concubinato entre la demandada y un tercero ajeno a este proceso, es decir, relaciones que vincularon a la demandada con el propietario anterior del inmueble y en esa relación los demandantes no participaron, por lo que tal título no resulta oponible a sus verdaderos y actuales dueños.

En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, la sentencia en estudio acogió la demanda, condenando a la demandada a la restitución del inmueble.

CUARTO: Que conforme al artículo 2195 del Código Civil, constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparada en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, como indica el inciso segundo del referido artículo. En tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente.

En consecuencia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

QUINTO: Que en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte, el fundamento principal y base de la defensa de la demandada al momento de contestar la demanda y que reitera en esta sede de casación, es la existencia de una relación sentimental y de convivencia de larga data con el padre de los demandantes, que justificaría la ocupación que realiza del inmueble objeto del juicio.

SEXTO: Que, sobre la materia, esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y los ocupantes de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, Rol N° 11.143-2020. En el mismo sentido, Corte Suprema Roles N° 24.568-2020 y N° 42.903-2021).

SÉPTIMO: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los jueces del fondo no han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto si bien se ha acreditado el dominio de los demandantes sobre el bien respaldado por un título inscrito y vigente- y la ocupación que de él ha hecho la demandada, ésta no deriva de la ignorancia o mera tolerancia por parte de los dueños, sino que -tal como lo establecieron como hecho los jueces del fondo- de la existencia de una relación de familia entre la demandada y el padre de los actores, quienes mantuvieron una relación de convivencia; de lo que aparece, sin lugar a dudas, que el inicio de la ocupación del inmueble de que se trata por parte de la demandada derivó de su calidad de conviviente con el progenitor de los demandantes. Luego, se puede tener por establecido que la demandada detenta un título idóneo para ocupar la propiedad, descartándose la mera tolerancia o ignorancia de la parte demandante y, en consecuencia, es posible concluir que no se dan los presupuestos de la presente acción. Aquello constituye argumento suficiente para haber rechazado la acción, lo que no ocurrió en la especie.

De esta forma ha resuelto esta Corte en casos similares como en las causas Roles N° 237.002-2023, N° 237.007-2023, N° 251-239-2023 y N° 31.896-2024, entre otros.

OCTAVO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo así el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario, por lo que procede hacer lugar al recurso de casación en el fondo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ernesto Martínez Vargas, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de siete de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se invalida, procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante don Raúl Patricio Fuentes M.

N° 30.284-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Ministra (S) señora Eliana Quezada M. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.