Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 3 de julio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicio Nacional del Consumidor con Punto Ticket S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2580-2024
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10887-2017
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Hernán Crisosto Greisse, Mario Carroza Espinosa, María Benavides Casals, María Melo Labra
- Redacción
- Hernán Crisosto Greisse
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 19.496: arts. 43, 50 - Descriptores
- Acción de indemnización de perjuicios · Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) · Afectación de los consumidores · Interés colectivo o difuso · Intereses y reajustes · Avaluación de perjuicios · Responsabilidad legal y objetiva · Acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores · Resolución que rechaza excepción de falta de legitimación pasiva · Proveedor intermediario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5974-2025, 3 de julio de 2026, «Servicio Nacional del Consumidor con Punto Ticket S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 5974-2025
- Casación en el fondo Historia de la ley 3 jul 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de julio de dos mil veintiséis.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva y en los motivos séptimo a décimo cuarto, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo cuarto. Se mantiene, asimismo, del fallo anulado lo señalado en el motivo cuarto.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1° Que, conforme a lo argumentado en las consideraciones cuarta a décima de la sentencia de casación, que se dan por reproducidos, la demandada Punto Ticket S.A. fue un proveedor intermediario en el evento “Festival Frontera 2016” en su rol que ejerció de venta y distribución de entradas al público y, por lo tanto, le cabe responder por los perjuicios causados a los consumidores de acuerdo con el artículo 43 de la Ley N° 19.496.
2° Que, según el inciso quinto del artículo 50 de la ley del ramo, “se considerarán de interés colectivo a las acciones que se promuevan en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual. Son de interés difuso las acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado afectados en sus derechos”.
En la especie se ha invocado por la demandante el interés colectivo, puesto que efectivamente los consumidores afectados con la suspensión y reprogramación del “Festival Frontera 2016” constituyen un grupo determinable, ligados con un proveedor por un vínculo contractual, en la forma señalada por la disposición citada.
3° Que, atendida la misma naturaleza de la acción que se ha ejercido, es que no existe una especificación de cada uno de los consumidores afectados y por dicha razón, el artículo 53 A de la Ley N° 19.496 autoriza la formación de grupos y subgrupos para determinar los perjuicios que deben ser resarcidos.
4° Que, en la especie, la demandante rindió un informe elaborado por la Unidad de Vigilancia e Inteligencia de Mercado del Servicio Nacional del Consumidor, que considera cuatro subgrupos de consumidores, distinguiendo si son o no de la Región Metropolitana; si asistieron o no al festival y si efectuaron reclamos, o no, por la suspensión y reprogramación. En todos dichos casos considera que ya se efectuó la devolución del valor de la entrada para aquellos consumidores que optaron finalmente por no presentarse al evento.
Dichos subgrupos son los siguientes:
1.- Consumidores de regiones distintas a la Región Metropolitana que finalmente no asistieron al festival. Si realizaron reclamo, la cuantía de la compensación corresponde a 2,32 unidades de fomento y si no lo realizaron, a 2,06 unidades de fomento.
2.- Consumidores de regiones distintas a la Región Metropolitana que asistieron a la nueva fecha del festival Frontera. En este subgrupo, la compensación es de 1,77 unidades de fomento si los consumidores reclamaron y de 1,5 unidades de fomento si no lo hicieron.
3.- Consumidores de la Región Metropolitana que decidieron no asistir a la nueva fecha reprogramada. En este caso, la compensación asciende a 0,82 unidades de fomento si reclamaron y a 0,56 unidades de fomento si no lo hicieron.
4.- Consumidores de la Región Metropolitana que asistieron al festival en la fecha reprogramada, contemplándose compensación solo para aquellos consumidores que reclamaron y en una cuantía de 0,26 unidades de fomento.
5° Que, además, dicho informe considera que el valor de las entradas fluctuó entre $24.000 y $28.000, los eventuales gastos de transportes realizados por los consumidores para asistir y los costos de la transacción.
6° Que, habiendo sido dicho informe reconocido por su autor, que compareció como testigo en estrados -el señor nombre reservado- y valorado conforme a las reglas de la sana crítica, considerando la conexión y concordancia entre la determinación de las compensaciones con otros antecedentes del juicio, como la comunicación de la suspensión del evento con pocas horas de anticipación y la coincidencia del ítem “pasajes” (relativos a transporte) y otros que constan en los reclamos de los consumidores, es que se hará lugar a los perjuicios según dicha determinación.
Por dichas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los artículos 43, 50 y 51 y siguientes de la Ley N° 19.496, se revoca la sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, solo en cuanto acogió la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Punto Ticket S.A. y, en su lugar, se resuelve que se rechaza dicha excepción y se acoge la demanda en contra de ella con las siguientes declaraciones:
I.- Que se ha afectado el interés colectivo de los consumidores tras la suspensión y reprogramación del “Festival Frontera 2016”.
II.- Que se condena a la demandada Punto Ticket S.A. a pagar las indemnizaciones y compensaciones conforme a los subgrupos identificados en el motivo cuarto de esta sentencia, más los intereses corrientes y reajustes establecidos en el artículo 27 de la Ley N° 19.496, sin perjuicio del derecho que le asiste al intermediario de acuerdo con el artículo 43 de la misma ley.
III.- Publíquese la presente sentencia según ordena el artículo 54 de la Ley N° 19.496.
IV.- Se confirma, en lo demás, la referida sentencia.
Redacción a cargo del ministro (s) señor Hernán Crisosto G.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 5.974-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Hernán Crisosto G. (S) y los Abogados integrantes señora María Angélica Benavides C. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado su funciones y la Ministra señora Melo, por estar con permiso.