Cuestión de hecho
- Fecha
- 22 de julio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1692-2025
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 5139-2024
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Mireya López Miranda
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Ley de arrendamiento: art. 7 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Cuestión de hecho · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Contrato de arrendamiento · Falta de presupuestos de la acción · Requisitos del precario · Vínculo jurídico
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33473-2026, 22 de julio de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la cual revocó el fallo de primera instancia de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco que acogió la demanda de precario y en su lugar declaró que se rechaza la referida demanda.
2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, por cuanto consideró suficiente la existencia histórica de un contrato de arrendamiento, sin examinar si se encontraba vigente y produciendo efectos al tiempo de la ocupación reclamada; b) infringió los artículos 1545, 1567 y siguientes del Código Civil, toda vez que atribuyó efectos jurídicos permanentes a un vínculo sin acreditar su vigencia; c) contravino el artículo 1698 del Código Civil, al liberar al demandado de acreditar la existencia de un título jurídico vigente que justificara su tenencia; y d) infringió el artículo 700 del Código Civil y los principios que informan la protección del dominio, al permitir la ocupación sobre la base de un vínculo jurídico extinguido.
3°.- Que los sentenciadores de segundo grado, para revocar el fallo de primera instancia y rechazar la demanda de precario, tuvieron en consideración que la propia actora reconoció haber recibido dinero del demandado a cambio de cederle la tenencia del inmueble y que, según los documentos por ella reconocidos, la relación jurídica preexistente fue calificada como arrendamiento. Sobre esa base, concluyeron que la tenencia del demandado encontraba justificación en un vínculo jurídico previo, cuya vigencia actual resultaba irrelevante, desde que su existencia excluía que la ocupación obedeciera a la mera tolerancia o ignorancia de la propietaria.
4°.- Que, para que exista precario, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
5°.- Que, como se ha indicado frecuentemente por esta Corte, el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno.
6°.- Que, por lo señalado, debe entenderse que, cuando el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil dispone que “constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”, la expresión destacada alude a la ausencia de un título que justifique la tenencia, no a la existencia de una convención celebrada entre las partes.
Entonces, si constituye un hecho que don nombre reservado ocupa desde hace más de quince años el inmueble sub lite, según lo afirma la propia actora en su demanda, y que, para justificar dicha ocupación, se invoca por el demandado un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, hecho asentado por los jueces de segundo grado, la situación descrita se opone a que la entrada del demandado en el inmueble haya obedecido a la mera tolerancia pasiva de la propietaria. De este modo, la discusión acerca de la vigencia del referido contrato de arrendamiento constituye una cuestión jurídica que escapa a la naturaleza de este juicio y que es más bien propia del procedimiento declarativo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 18.101.
7°.- Que, conforme a lo razonado, la tenencia del inmueble encuentra justificación en el vínculo contractual previo establecido por los sentenciadores, circunstancia que excluye que aquella obedezca a la mera tolerancia o ignorancia de la propietaria. No concurre, por tanto, el tercero de los presupuestos de la acción de precario, de modo que la demanda no podía prosperar.
8°.- Que, en estas condiciones, los jueces del fondo aplicaron correctamente las disposiciones denunciadas como infringidas, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Roxana Isabel Eyde Silva, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiséis.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 33.473 - 2026