Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 23 de julio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6885-2023
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32810-2019
- Ministros
- Andrea Ruiz Rosas, Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, Mireya López Miranda
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 782
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Onus probandi o carga de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Prueba insuficiente · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32018-2026, 23 de julio de 2026, «/»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-32810-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de siete de mayo de dos mil veintiséis, que confirmó el fallo de primer grado, de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, que rechazó la demanda indemnizatoria, sin costas.
Segundo: Que la recurrente acusa la infracción del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con los artículos 1698, 1700, 1712, 2314 y 2329 del Código Civil, y los artículos 342, 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo recurrido desestimó la acción indemnizatoria, por no acreditarse la existencia de los perjuicios que su parte reclamó, ni el nexo causal de éstos con la conducta culposa que se atribuyó al notario demandado; en circunstancias que se probó que este último autorizó la celebración de compraventas sin revisar la personería, ni las facultades del que compareció en representación de la sociedad vendedora, afectando de este modo económicamente a la demandante en su calidad de socia y heredera de uno de los socios tras la pérdida de patrimonio social; existiendo además una serie de instrumentos y antecedentes que permiten presumir fundadamente el daño y la relación causal que echan en falta los magistrados del grado. Pide se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda indemnizatoria, con costas.
Tercero: Que el presente arbitrio de nulidad no puede prosperar dado que se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica distinta a la establecida por los jueces del fondo. En efecto, el fallo recurrido desechó la acción indemnizatoria, descartando la existencia del daño emergente y daño moral reclamado, así como la relación causal entre éstos y la conducta ilícita culposa del demandado; a diferencia de la recurrente quien postula a través de su arbitrio que su parte sí acreditó la concurrencia de tales perjuicios junto con el aludido nexo causal; en circunstancias que los hechos fijados en la instancia son inamovibles para esta Corte, salvo la denuncia de la infracción de alguna norma reguladora de la prueba, lo que no acontece exitosamente en este caso.
Cuarto: Que, en tal sentido, no se vislumbra vulneración del “onus probandi”, por cuanto correspondiéndole a la actora acreditar los presupuestos de la acción indemnizatoria y, en particular, los perjuicios y el nexo causal de éstos con la conducta ilícita culposa del demandado, aquélla no cumplió con dicha carga, razón por la que se desestimó la acción ejercitada; mientras que sobre la prueba instrumental tampoco aparece que los jueces del grado hayan negado el carácter público o privado de los documentos allegados, o asignado a éstos un valor distinto del previsto por la ley, sino que los han ponderado, pero efectuando un análisis que no derivó en el establecimiento de los hechos pretendidos por la recurrente; y, finalmente, sobre las presunciones judiciales, basta con recordar que su configuración y fuerza probatoria resulta privativa de los jueces del fondo, no correspondiendo que por esta vía se efectúe por esta Corte una revisión de aquellos antecedentes que cita la recurrente para establecerles, como se propone erróneamente en el presente arbitrio.
Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad de fondo debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la abogada Nicole Barraza Barraza, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de siete de mayo de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 32.018-2026