Querella de amparo
- Fecha
- 7 de agosto de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado/eletrans Iii S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 166-2025
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Vallenar, Rol 272-2023
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Eliana Quezada Muñoz, Jessica González Troncoso, María Benavides Casals, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 426
Decreto con fuerza de ley 4: arts. 68, 69 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Querella de amparo · Denuncia de obra nueva · Predio superficial · Proyecto eléctrico · Concesión de explotación minera · Titular del interdicto posesorio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36098-2026, 7 de agosto de 2026, «/eletrans Iii S.A.»
Texto íntegro
Santiago, siete de agosto de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirmó la de primera instancia que, en lo pertinente, rechazó la denuncia de obra nueva y la querella de amparo o restitución, con indemnización de perjuicios.
Segundo: Que la recurrente acusa infracción a los artículos 2, 6, 7, 9 de la Ley N°18.097, 91, 94 del Código de Minería, 51, 68 y 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, 19, 20, 22, 23, 920, 926, 930, 931, 1712 del Código Civil, 426 del Código de Procedimiento Civil, 7,19 N°3 y 24 de la Constitución Política de La República, dado que para ser titular de la acción impetrada bastaba con acreditar la calidad de concesionario y la perturbación y despojo, lo que se hizo y, relacionado con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley General de Servicios Eléctricos, demuestran que la demandada ocupa no sólo la superficie en que ha emplazado las torres de alta tensión, sino también las líneas aéreas y las sombras que ellas proyectan, las fajas de servicio y protección, además de todo el terreno necesario para la creación de caminos, acopio de materiales, custodia, conservación y reparación de las líneas.
Además, se establece una presunción judicial de haberse concluido la construcción de las obras denunciadas con el solo mérito del plazo otorgado por el Decreto N°3t, publicado en el Diario Oficial de 7 de abril de 2018, cuestión que carece de la gravedad, precisión y concordancia requeridas para formar tal convicción, pues, el hecho de que en dicho documento se otorgue un plazo de 48 meses para ejecutar la obra eléctrica, en caso alguno significa que se haya cumplido, excediéndose en sus atribuciones al afirmar que esto lo ha podido “corroborar en el SITCI”. Es más, el artículo 931 del cuerpo legal citado establece que son obras nuevas denunciables las que “construidas” en el predio sirviente, que embarazan el goce de una servidumbre constituida en él, norma que deja perfectamente claro una obra no califica de nueva sólo si se encuentra en actual ejecución. Ahora bien, el que se encuentre “proyectada”, ni siquiera amerita análisis, pues sería imposible denunciar una obra futura, de la que probablemente no se tenga conocimiento, ni constituya perturbación, despojo ni amenaza a la posesión.
Por último, al haber omitido el legislador en la regulación de la indemnización legal por concesión eléctrica del DFL N°1 de 1982 la posibilidad de existir derechos concedidos por el Estado respecto del subsuelo de la misma propiedad a personas distintas de sus dueños, el reclamo de los perjuicios ocasionados a éstas, debe resolverse conforme a las normas de derecho común como es el artículo 926 del Código Civil, tal como se ha hecho en estos autos, sirviendo de antecedente al momento de avaluar los daños el monto que voluntariamente se obligó a pagar la demandada al dueño de la superficie del predio afectado, según las tasaciones realizadas por un panel de expertos.
Solicita se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide el fallo impugnado y que se dicte el de reemplazo que indica.
Tercero: Que la sentencia recurrida tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1. El demandante, don nombre reservado, es propietario de las siguientes concesiones mineras de explotación: “LOMAS BALLAS DOS 1 AL 60”, de una superficie total 300 hectáreas, ubicadas al sur de Llanos Los Infieles, comuna de Vallenar; “LOMAS BALLAS TRES 1 AL 60”, de una superficie total 300 hectáreas, ubicadas en Llanos Los Infieles, comuna de Vallenar; “LOMAS BALLAS CUATRO 1 AL 60”, de una superficie total 300 hectáreas, ubicadas en Llanos Los Infieles, comuna de Vallenar; y “LOMAS BALLAS UNO 1 AL 60”, de una superficie total 300 hectáreas, ubicadas al sur de Llanos Los Infieles, comuna de Vallenar.
2. A la demandada, ELETRANS III S.A., le fue adjudicada la obra nueva, denominada “Nueva Línea Nueva Maitencillo-Punta Colorada-Nueva Pan de Azúcar 2x220 kV, 2x500 MVA”. Proyecto que consiste en la construcción de una nueva línea 2x220kV, entre las subestaciones Nueva Maitencillo, Punta Colorada y Nueva Pan de Azúcar, con una capacidad máxima de 500 MVA por circuito y sus respectivos paños de conexión en los patios de 220 kV, en las subestaciones mencionadas, según lo dispuesto en el Decreto Exento N°373 y en las bases de licitación.
3. No se acreditó que el proyecto eléctrico fue emplazado dentro de los terrenos superficiales, sobre los cuales el actor constituyó las concesiones de explotación, ni que él sea poseedor o dueño de éstos, ni titular de un derecho real de servidumbre minera, que, consecuencialmente, pudiere verse afectado con la obra que se denuncia. Tampoco que haya efectuado labores de explotación, ni tramitado las autorizaciones sectoriales, que en su caso correspondan.
4. El plazo de ejecución de la obra eléctrica, que le fue concesionada a la demandada, era de 48 meses, contados desde la publicación en el Diario nombre reservado°3T, esto es, el 7 de abril de 2018.
5. La demanda fue interpuesta el 29 de mayo de 2023.
Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que la obra que se denuncia se encontraba ya concluida, a la presentación de la demanda, lo que conlleva a rechazar el interdicto posesorio, toda vez que la acción en referencia requiere estar en presencia de una construcción proyectada o en ejecución.
Además, si bien la concesión minera de explotación es un derecho real que habilita para explotar y beneficiarse de los minerales, por sí misma, no habilita ni es apta para la ocupación o afectación del predio superficial, ya que para ello precisa de una servidumbre. En consecuencia, la simple acreditación de una concesión minera no resulta un título suficiente que legitime la interposición de un interdicto posesorio, frente a una situación de agravio para el titular de derechos sobre el predio superficial. Así, el demandante carece de posesión sobre el suelo y sobre las sustancias minerales concesibles, que existen dentro de los límites de su concesión, siendo ello suficiente para desestimar la querella de restitución.
Finalmente, no resulta procedente condenar a la querellada, en su calidad de concesionaria de un proyecto eléctrico y titular de servidumbres eléctricas legales sobre los predios superficiales, que abarcan el proyecto, al pago de alguna indemnización en los términos pretendidos por el querellante, no solo justificado en el rechazo de los interdictos posesorios incoados en la presente causa, sino que en lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la ley General de Servicios Eléctricos, normas que sólo contemplan la posibilidad de indemnizar los terrenos superficiales sobre los cuales se extiende la servidumbre eléctrica y conforme a los criterios taxativamente señalados en la norma.
Cuarto: Que resulta pertinente tener en consideración que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se denuncie una infracción a la leyes reguladoras de la prueba, lo que no ocurre en este caso, pues no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, las decisiones basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios, como sucede con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, desde que sólo indica una pauta a la judicatura para apreciar la prueba, sin que revista el carácter de una norma reguladora de la prueba.
Así, se debe concluir que la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la materia de que se trata, por lo que no cabe sino concluir que el recurso debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 782 Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de doce de mayo de dos mil veintiséis.
Regístrese y devuélvase.
N°36.098-26.-