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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28672-202513 ago 2026

Acción de nulidad de derecho público

Fecha
13 de agosto de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción de nulidad de derecho público
Carátula
Inmobiliaria Rasil Ltda. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1573-2024
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 703-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 182, 785
Constitucion politica de la republica de chile: art. 6
Descriptores
Acción de nulidad de derecho público · Competencia absoluta · Indemnización de perjuicios · Nulidad absoluta · Nulidad de derecho público · Principio de juridicidad · Nulidad relativa · Actuación fuera de competencia · Alteración de deslindes · Falta de prueba del daño · Juez árbitro · Reserva de derechos · Incompetencia juez árbitro · Laudo y ordenata · Demanda subsidiaria · Sentencia definitiva ejecutoriada · Principio de desasimiento del tribunal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28672-2025, 13 de agosto de 2026, «Inmobiliaria Rasil Ltda. con»

Texto íntegro

Santiago, trece de agosto de dos mil veintiséis.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos décimo primero al décimo quinto, que se eliminan.

Asimismo, en el basamento décimo, numeral cuarto, donde dice: “15 de noviembre de 2020”, debe decir: “15 de diciembre de 2020”.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Lo expuesto en los motivos segundo y del octavo al décimo tercero del fallo de casación que precede, que se tienen por reproducidos y, asimismo:

1° Que la demandante Inversiones e Inmobiliaria Rasil Limitada ha ejercido una acción de nulidad de derecho público, a fin de que se declare la nulidad de todos los actos celebrados y ejecutados por el juez árbitro don Rolando Omar Franco Ledesma en el juicio de partición seguido entre Inversiones e Inmobiliaria Rasil Limitada y Jimena Sepúlveda Fuentes, a contar de la fecha que terminó su encargo (con la dictación del laudo y la ordenata o con la llegada del plazo de dos años para cumplir su mandato) por carecer de jurisdicción y competencia. En subsidio, alegó la nulidad absoluta y relativa, todo con indemnización de perjuicios, pidiendo que se declare que los demandados han actuado con dolo y que se le reserve el derecho de debatir sobre la naturaleza, especie y montos de los perjuicios en la etapa de cumplimiento del fallo de conformidad al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.

2° Que la acción de nulidad de derecho público es una herramienta procesal contemplada en nuestro ordenamiento jurídico para obtener la declaración de la sanción de ineficacia jurídica que afecta aquellos actos de los órganos del Estado, que carecen de los requisitos que el ordenamiento establece para su existencia y validez.

Las normas que fundamentan la nulidad de derecho público están establecidas en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, como sanción a la violación de lo dispuesto en los incisos primero y segundo de la misma norma, concebida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como un mecanismo instrumental adscrito al principio de juridicidad en que se deben inspirar las actuaciones de los órganos del Estado, de acuerdo con lo prescrito en los referidos artículos de la Carta Fundamental y las leyes, cuya consecuencia se traduce en la ineficacia de lo obrado en contravención a ese criterio orientador de la actividad estatal.

Esta Corte ha señalado que los vicios que en nuestro ordenamiento jurídico provocan la nulidad de derecho público de los actos emanados de los órganos del Estado se producen por alguna de las circunstancias siguientes: la ausencia de investidura regular del agente, incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, la existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, la violación de la ley de fondo atinente a la materia y la desviación de poder (Corte Suprema, Roles N° 13.424-2024 y N° 22.308-2021).

El artículo 7° de la Constitución Política de la República dispone textualmente: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Toda contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”

3° Que, como se ha expresado, la nulidad de derecho público afecta a los actos emanados de órganos públicos que no se ajustan a sus potestades legales, contrariando el principio de juridicidad, fundamental en un Estado de Derecho, y que produce como efecto que los actos viciados sean inexistentes desde su nacimiento e incapaces de producir efecto jurídico.

4° Que, desde esa perspectiva, es necesario indicar y tal como se razonó en la sentencia de casación, el demandado, en su calidad de juez árbitro, dictó el 6 de mayo de 2019, el laudo y ordenata en el juicio de partición seguido entre Inversiones e Inmobiliaria Rasil Limitada y Jimena Sepúlveda Fuentes, que fue notificado a ambas partes, apelado por una de las comuneras y confirmado por la Corte de Apelaciones de Temuco el 15 de julio de 2020, dictándose el respectivo cúmplase el 31 de agosto de 2020. Luego, las partes pidieron que se citara una audiencia por el juez árbitro a fin de complementar la sentencia definitiva.

El 28 de diciembre de 2020 se celebró la respectiva audiencia en la que, sin perjuicio de pactarse la prórroga de competencia del juez árbitro por un período de seis meses, el tribunal arbitral -a petición del abogado de la comunera Jimena Sepúlveda Fuentes- procedió a modificar el laudo y la ordenata que se encontraba firme y ejecutoriado, mediante la corrección del deslinde oriente del lote 1A que fuere adjudicado a la indicada comunera, en el siguiente sentido, donde dice “Con el resto del mismo predio, hoy domicilio reservado metros”, debe decir: “en 160,00 m. con resto del mismo predio”, ordenando a la perito Bárbara Burucker Bornard que corrigiera el plano respectivo, eliminando la leyenda “camino vecinal”.

Lo anterior, no puede sino evidenciar que el tribunal arbitral carecía de competencia -por haber operado el desasimiento del tribunal- para modificar la sentencia definitiva, por cuanto tal corrección no era para aclarar puntos obscuros o dudosos, o salvar omisiones, o rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, sino que alteró una parte sustancial del laudo y ordenata en lo que dice relación con un deslinde de uno de los predios adjudicados; cuestión de fondo que fue discutida por las partes, ya que fue el fundamento de Inversiones e Inmobiliaria Rasil Limitada para oponerse a la división del bien en común en el juicio de partición mismo, lo que fue razonado y desechado por el juez árbitro en los motivos séptimo y octavo del laudo, y por último, constituyó el argumento para impugnarlo por vía de apelación.

5° Que en mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que el tribunal arbitral ha actuado fuera de su competencia por haber operado el desasimiento de conformidad con el principio de derecho establecido en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, todos los actos celebrados y resoluciones judiciales dictadas desde el 28 de diciembre de 2020, inclusive, adolecen de un vicio de nulidad de derecho público que deben ser declarados nulos como sanción a la violación de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 7° de la Constitución Política de la República.

6° Que, en consecuencia, la demanda de nulidad de derecho público debe necesariamente ser acogida en contra de los demandados Rolando Omar Franco Ledesma, en su calidad de juez árbitro, de nombre reservado, en su calidad de ministro de fe, y de Jimena Sepúlveda Fuentes, en su calidad de parte en el indicado juicio de partición, en los términos que se dirá.

7° Que en cuanto a la indemnización de perjuicios reclamada por la actora y a la declaración que los demandados actuaron con dolo, se rechazarán ambas peticiones, teniendo únicamente presente que no se establecieron por los jueces del fondo los supuestos fácticos necesarios para acogerlas, por cuanto en virtud del artículo 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, esta Corte está impedida de modificar los hechos de la causa.

8° Que, habiéndose acogido la acción principal, se omite pronunciamiento de las solicitudes subsidiarias de nulidad absoluta y relativa.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado Civil de Temuco en causa Rol C-703-2021, en la parte que rechazó íntegramente la demanda y, en su lugar, se decide que se acoge parcialmente ésta, sólo en cuanto se declara nulo de nulidad de derecho público todo lo actuado y obrado en el juicio de partición caratulado “Inversiones e Inmobiliaria Rasil Limitada con nombre reservado”, a contar de la audiencia celebrada el 28 de diciembre de 2020, inclusive.

No se condena en costas de la causa ni del recurso a la parte demandada por haber tenido motivo plausible para litigar y por no haber sido totalmente vencida.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto.

Nº 28.672-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Ministra (S) señora Eliana Quezada M. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.