Onus probandi o carga de la prueba
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 17 de septiembre de 2026
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 704-2026
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2286-2025
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1683
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 782
Código Orgánico de Tribunales: art. 63 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Onus probandi o carga de la prueba · Simulación · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Competencia en única instancia · Falta de interés actual · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · No es susceptible de recurso alguno · Interés patrimonial · Demanda de nulidad de contrato · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Casación sobre casación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 42441-2026, 17 de septiembre de 2026, «/»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de simulación y nulidad de contrato, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-2286-2025, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de ocho de julio de dos mil veintiséis, que rechazó el recurso de casación en la forma, y confirmó el fallo de primer grado, de treinta de abril del mismo año, que rechazó las demandas principales y subsidiarias de simulación y nulidad de contrato, sin costas.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Segundo: Que la recurrente alega la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, puesto que el fallo recurrido carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, toda vez que se limitó a sostener que su parte no acreditó la existencia de un interés real y actual, sin explicar la necesidad que tal interés estuviera consolidado a través de sentencia firme dictada en un juicio conexo de concubinato y comunidad de bienes entre las mismas partes. Pide se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a derecho, con costas.
Tercero: Que, examinado el arbitrio de nulidad formal, aparece que éste se funda en la misma causal invocada por la recurrente al interponer el arbitrio de nulidad en contra de la sentencia de primer grado que hizo suya el Tribunal de Alzada.
Cuarto: Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional; y en dicho orden, la palabra “instancia” está tomada en el sentido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma, no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Quinto: Que la recurrente acusa la infracción de los artículos 1445, 1467, 1681, 1682, 1683 y 1698 del Código Civil, por cuanto el fallo recurrido desestimó las acciones de simulación y nulidad, exigiendo erróneamente que el interés para ejercitarlas estuviera previamente declarado por sentencia firme en un juicio diverso, pese a que sólo se requiere para tales efectos de un interés actual y real que su parte acreditó en virtud de la incidencia directa del acto impugnado en sus derechos patrimoniales; absteniendo, en consecuencia, de pronunciarse sobre los presupuestos de nulidad invocados a propósito de la falta de voluntad, causa y precio real de la compraventa, no obstante la prueba indiciaria que se aportó al proceso. Pide se anule el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que corresponda con arreglo a derecho, con costas.
Sexto: Que el arbitrio de nulidad de fondo no puede prosperar dado que se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica distinta de la asentada por los jueces del grado. En efecto, el fallo recurrido concluyó que la demandante carece de un interés actual y real para el ejercicio de las acciones de simulación y nulidad, tras descartar que ésta fuera titular de los derechos patrimoniales que alega, y asentar sólo la existencia de una mera expectativa; mientras que, a diferencia de lo antes consignado, la recurrente postula en su arbitrio que sí se acreditó tal interés a propósito de los derechos patrimoniales que se han visto afectados por la venta impugnada; en circunstancias que los hechos fijados en la instancia resultan inamovibles para esta Corte, salvo que se haya denunciado la infracción de alguna norma reguladora de la prueba, lo que no se ha verificado en este caso. En tal sentido, no se vislumbra infracción del “onus probandi” puesto que, correspondiendo a la demandante, ésta no logró probar la existencia de derecho patrimonial alguno del que fuera titular para justificar el interés actual y real que la legitime para ejercitar las acciones incoadas, sin perjuicio de discrepar de la conclusión a la que arribaron los jueces del grado para establecer su falta de legitimación activa.
Séptimo: Que, a mayor abundamiento, tampoco aparece que los jueces del fondo hayan incurrido en los errores de derecho que se les reprocha. Tal como ha tenido oportunidad de indicar esta Corte, el interés exigido para ejercitar la acción de nulidad absoluta conforme lo previsto en el artículo 1683 del Código Civil —especialmente tratándose de terceros ajenos al contrato— debe ser necesariamente de carácter patrimonial o pecuniario y, además, debe existir al tiempo mismo de la celebración del acto o contrato cuya invalidación se pretende. En esa línea, dicho interés no puede ser eventual, hipotético o condicionado a circunstancias futuras, sino que debe tratarse de un interés real, concreto y actual, descartándose así que una mera expectativa pueda satisfacer las exigencias legales previstas para el ejercicio de la acción, como ocurre en este caso respecto de la decisión que eventualmente pueda adoptarse en un juicio declarativo de concubinato y comunidad de bienes entre las mismas partes.
Octavo: Que, en consecuencia, el recurso de casación de fondo debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por la abogada Alejandra Aguas Valderas, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de ocho de julio de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 42.441-2026