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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 6466-20136 ene 2014
Fecha
6 de enero de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cotizaciones
Carátula
nombre reservado con Instituto de Prevision SOCIAL.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9041-2012
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 35704-2011
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Egnem Saldias, Virginia Halpern Montecinos
Redacción
Alfredo Pfeiffer Richter
Normas aplicadas
Decreto Ley N° 3501: art. 5
Descriptores
Cotizaciones · Recurso de casación en el fondo · Teoría de los actos propios · Cotizaciones previsionales · Instituto de Previsión Social (IPS) · Pensión de jubilación · Personal del Poder Judicial · Asignación judicial · Base de cálculo de Pensión de Jubilación · Tope de imponibilidad · Rechaza recurso de casación en el fondo · Base de cálculo de la pensión · Tope de imponibilidad de remuneraciones · Rechaza casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6466-2013, 6 de enero de 2014, «con Instituto de Prevision SOCIAL.»

Texto íntegro

Santiago, seis de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos, rol Nº 35.704-2011, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Instituto de Previsión Social”, por sentencia de ocho de octubre de dos mil doce, se acogió la demanda disponiéndose que el demandado deberá revisar y pagar al actor la pensión inicial de jubilación concedida en su calidad de ex Fiscal de la Corte de Apelaciones de Temuco por resolución AP N° 3260 de 3 de octubre de 2011, debiendo considerar para ello, como base de cálculo, el sueldo base del grado II de la escala del Decreto Ley N° 3.058, de 1.979, la asignación de antigüedad, la asignación profesional del último mes en actividad, sin limitación de imponibilidad y monto, más la asignación judicial, ésta última hasta un límite equivalente a 60 Unidades de Fomento, con más de 46 años de servicios computables, pensión que deberá pagarse con los reajustes anuales del artículo 14 del Decreto Ley N° 2.448, de 1.979 y sus leyes complementarias. El monto de las diferencias mensuales que resulten en la etapa de cumplimiento del fallo, con reajustes conforme al índice de Precios al Consumidor, calculado desde el mes precedente a aquel en que debió pagarse y el mes que preceda al cumplimiento. En lo demás, se rechazó la demanda, todo, sin costas.

El demandado dedujo apelación en contra de la referida sentencia y el actor se adhirió a dicho recurso y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dieciocho de julio del año dos mil trece, la confirmó.

En contra de este último fallo la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo a fojas 223 y el demandante a fojas 234.

Se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el instituto demandado:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 110 y 132 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1.960, artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, artículo 3º de la Ley Nº 18.566, la Ley Nº 18.675, en relación con la Ley Nº 19.200, artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1.968 y el artículo único del Decreto Ley Nº 970, de 1.975. Argumenta, en síntesis, que con la dictación del Decreto Ley N° 3.501, de 1.980, comenzó a regir un nuevo sistema previsional y junto con ello se estableció un tope máximo de la remuneración para los efectos de las imposiciones de fines previsionales, el cual asciende a 60 Unidades de Fomento. El artículo 5 del Decreto Ley N° 3.501, en su inciso final contempló una excepción a esa regla al señalar que “la disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1.968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley N° 970, de 1.975 y el artículo único del Decreto Ley 1.617, de 1.976”. Es decir, quedaron excluidos, los miembros del Poder Judicial y los empleados del Banco del Estado de Chile.

Señala que la referida excepción sólo rigió hasta la dictación del artículo 9 de la Ley N° 18.675, del mes de diciembre de 1.987, norma aplicable a los miembros del Poder Judicial, de lo cual se colige, en opinión del recurrente, que a contar del 1° de enero de 1.988, debían cotizar sobre el total de sus rentas, pero su base imponible está limitada a 60 Unidades de Fomento, por así disponerlo expresamente el precepto citado.

Agrega, que la aplicación práctica que la actora y la Corporación Administrativa del Poder Judicial ha sido la de entender que el artículo 9 de la Ley N°18.675, derogó la exención de tope de imponibilidad para los empleados del poder judicial, pues las cotizaciones se efectuaron con el tope de 60 UF.

Termina señalando la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos de la causa los que siguen:

a) el Instituto de Previsión Social, mediante resolución AP- 3260 de 3 de octubre de 2011, le otorgó al actor, en calidad de ex Fiscal de la Corte de Apelaciones de Temuco el beneficio de jubilación, con más de 46 años de servicios computables y goce de una pensión inicial de $1.316.834 mensuales, en virtud de lo dispuesto por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.340 bis de 1930, artículo 23 de la Ley N°19.200, 9° de la Ley N°19.675, Ley N°19.200, artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 338 de 1960, artículo 7° del Decreto Ley N° 2.448 de 1979 y Decreto Ley N°970.

b) la base de cálculo fue determinada por la aplicación, en la especie, del límite imponible de 60 unidades de fomento que contempla el inciso primero del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501 de 1980.

Tercero: Que el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236 de 1968, dispone: "El tope de imponibilidad de remuneraciones establecido en el artículo 25 de la Ley Nº15.386 no regirá para los funcionarios del Poder Judicial ni para las pensiones que ellos perciban o causen". El precepto citado liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y beneficio de pensión, en términos claros y categóricos, lo que es reiterado posteriormente por el inciso final del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, norma que no estableció una nueva excepción en favor de los personeros del Poder Judicial sino que, ante el cambio del sistema previsional vigente en el país a partir del año 1980, mantuvo la regla del artículo 14 del Decreto Ley N°236, de 1968.

Cuarto: Que el artículo 9º de la Ley Nº 18.675, en su inciso primero hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público y su inciso segundo señaló: "En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1º del artículo 16 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, y en el inciso 1º del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de1980".

Quinto: Que esta Corte ha sentenciado reiteradamente que el citado precepto legal, de carácter general, de contenido fundamentalmente declarativo, no pudo derogar la norma especial contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley Nº 970, de 1975; pues si hubiere sido propósito del legislador de la Ley Nº 18.675, abrogar dicho precepto especial, es dable estimar que habría debido decirlo expresamente, eliminando la norma. Ha advertido también que, siendo necesario precisar el alcance del inciso segundo del artículo 9° de la Ley N°18.675, en relación con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, en el contexto de sus disposiciones, es posible concluir que en virtud de aquel precepto de la Ley N°18.675, debe hacerse efectivo el tope previsto en el inciso primero del artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley N°3.501, de 1980, esto es, a 60 unidades de fomento, en la imponibilidad de la asignación judicial, criterio que armoniza con lo prescrito en la regla contenida en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968.

Sexto: Que, atendido lo anteriormente expuesto, la tesis sostenida por los falladores, en este aspecto, es la correcta, pues han otorgado al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236 de 1968, el alcance que jurídicamente corresponde y han interpretado y aplicado el artículo 9° de la Ley Nº 18.675 en su correcto alcance, en rigurosa concordancia con la finalidad y voluntad del legislador.

Séptimo: Que por otro lado, cabe señalar que la aplicación de la teoría de los actos propios, como manifestación del principio general de la buena fe, al caso de autos, no resulta procedente, desde que no es posible atribuir falta de esta naturaleza a la conducta del actor como cotizante o imponente, atendida la forma en que opera el sistema previsional y porque, en definitiva, la controversia suscitada ha tenido relación con la interpretación y aplicación de diversos preceptos legales que regulan la materia.

Octavo: Que conforme a lo razonado el recurso intentado será desestimado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el demandante:

Noveno: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 117, 119 y 132 del Decreto con Fuerza de Ley N°338, de 1960; artículo 41 de la Ley N°10.986, en relación con las normas sobre interpretación previstas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, al desconocer los sentenciadores el derecho a la divisibilidad de las cotizaciones previsionales. Señala en el sistema previsional antiguo, la jubilación por antigüedad se estructuraba de manera exclusiva en la acumulación de periodos de cotizaciones por un cierto lapso, luego del cual, el beneficiario podía optar por obtener su beneficio jubilatorio. Para el cálculo de la pensión, se podía obtener pensión completa si se cumplía con 30 años de cotizaciones, siendo cada año, una ava parte de dicha jubilación completa, de forma que el pensionado podía jubilar antes de los treinta años, optando por una rebaja de la pensión completa. En el nuevo sistema de pensiones, los cotizantes se ven obligados a jubilar por vejez, al cumplir determinada edad, siendo la vía de cotizaciones mayor a los 30 años, en consecuencia, los que se mantienen afiliado a las ex cajas de pensiones, se ven impedidos de optar a una pensión, al cumplir 30 año de cotizaciones, pero obligados a seguir cotizando hasta cumplir la edad de jubilación, sin las normas de protección que antes existían.

Expresa que en este contexto se ha planteado judicial y administrativamente la solicitud de divisibilidad de los períodos de cotizaciones, pues el actor tiene derecho a una pensión completa por contar con más de 30 años de imposiciones, consumiéndose para estos efectos, únicamente éstos, que son los estrictamente necesarios para su otorgamiento, quedando los restantes vigentes.

Indica que existe jurisprudencia administrativa que avala su tesis, ya que la Contraloría General de la República ha reconocido el beneficio de la divisibilidad, desde el año 2003 y hasta el año 2010, otorgándolo específicamente en casos de funcionarios de la Caja de Empleados Públicos, regidos por el Decreto con Fuerza de Ley N°1.340 bis de 1930. Agrega que el artículo 4° de la Ley N°10.986, que regula la utilización de las cotizaciones previsionales, establece el principio de que las imposiciones deben limitarse al monto y tiempo que sean estrictamente indispensables para el otorgamiento de los beneficios, norma que si bien nació en relación con las concurrencias entre las cajas, debe tener igualmente validez respecto de las imposiciones que un funcionario tenga en un solo organismo de previsión.

Agrega, que también existen casos judiciales en los que se habría reconocido este derecho y que al rechazarse en autos la petición del actor en cuanto a la divisibilidad de las cotizaciones previsionales, se vulneran las normas de los artículos 117, 119 y 132 del Decreto con Fuerza de Ley N°338, de 1960, conforme a los cuales el sueldo base de pensión debe determinarse, tomando como base la última remuneración imponible anterior a la expiración de funciones, correspondiendo ésta al valor de un trigésimo de este, multiplicado por los treinta años que se requieren.

Décimo: Que el fallo impugnado rechazó la petición de división del período previsional que registra el cotizante en la ex Canaempu, con la finalidad que se considere la jubilación por sólo 30 de los 46 años de funciones y en consecuencia, quedara vigente el excedente, por no existir norma legal que establezca tal derecho, no siendo vinculante para la judicatura lo resuelto o dictaminado la Contraloría General de la República al respecto, órgano administrativo que cambió incluso su criterio interpretativo, estableciendo la improcedencia del beneficio de que se trata. Asimismo, tienen en consideración que en materia de seguridad social, cualquier modificación o derogación, requiere de una normativa legal expresa, específicamente, una ley de quórum calificado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N°18 en relación al artículo 63 N°4, ambos de la Constitución Política de la República.

Undécimo: Que tal como lo afirman los sentenciadores del grado, la regulación de las materias de seguridad social debe ser objeto de una ley de quórum calificado, conforme lo establece la Constitución Política en sus artículos 19, N° 18; 63, N° 4, y 65, N° 4. En efecto, el inciso segundo del N° 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental dispone que las leyes que regulan el ejercicio del derecho a la seguridad social deben ser de quórum calificado. Por su parte, el artículo 63, N° 4, señala que son materias de ley las relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social y, el artículo 65, N° 4, dispone que es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepíos, en su caso, de la Administración Pública y demás organismos que indica. Por su parte el artículo 11 del Decreto Ley N° 3.501, de 1980, señala que todas las instituciones de previsión existentes a la fecha de vigencia de ese texto legal requerirán de una disposición legal para establecer nuevos beneficios.

Duodécimo: Que nuestro ordenamiento jurídico no prevé la posibilidad de dividir las cotizaciones previsionales a fin de reservar determinados lapsos impositivos, cuestión que por su naturaleza previsional – como se ha dicho- requiere de una consagración legal. En efecto ni el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.340 bis, de 1930, Ley Orgánica de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que contempla entre sus beneficios, pensiones de jubilación, montepío, seguro de vida y rebaja de cotizaciones, en los casos que indica, ni el Decreto con Fuerza de Ley N° 338, de 1960, que regula los derechos de desahucio, jubilación y otros beneficios, establecen la posibilidad de fraccionar períodos impositivos para reservarlos en la obtención de una nueva pensión. Tampoco puede concluirse la consagración de este beneficio de la disposición del artículo 4 de la Ley N° 10.986, norma que referida a la continuidad de la previsión, ha tenido por objeto subsanar la situación producida por la existencia de una multiplicidad de regímenes de seguridad social, estableciendo una modalidad de continuidad entre éstos, no teniendo ésta relación con la materia debatida en autos.

Décimo Tercero: Que en este sentido cabe, además, tener presente en el antiguo sistema de pensiones, las cotizaciones efectuadas no se vinculan con la obtención de determinado beneficio, sino que están destinadas a formar un fondo general público para el financiamiento de las correspondientes prestaciones, por lo que no existe una titularidad directa sobre las sumas enteradas a título de imposiciones, no siendo por esto posible que el cotizante pueda reservar los años de imposiciones que excedan de los 30 años, que le permiten obtener pensión completa, a fin de obtener un nuevo beneficio previsional, pues ello desconoce la naturaleza, finalidad y características del sistema de reparto. En este sentido, cabe consignar que el régimen financiero de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas es el de fondo común o capitalización colectiva y se caracteriza esencialmente porque otorga los beneficios en relación con las necesidades de sus imponentes y es por eso que los aportes se incorporan a un fondo común que sirve para satisfacerlas, sin considerar la cuantía total de ellos.

Décimo Cuarto: Que por otro lado, cabe destacar que la pretendida divisibilidad de la afiliación ocasiona que se desvirtúen los beneficios establecidos en los artículos 14, letra a), del Decreto con Fuerza de Ley N° 1.340 bis, de 1930, y 19 de la ley N° 15.386 -que conceden una rebaja de cotizaciones y una bonificación de permanencia, respectivamente-, que favorecen a aquellos cotizantes que cuenten con más de 30 daños de imposiciones y permanecen en actividad, precisamente porque ellos no tendrán utilidad sobre las cotizaciones en exceso sobre ese tiempo, regulándose expresamente por la ley, la situación de estas personas, protegiéndoseles con dicha rebaja, pero en ningún caso se les permite el fraccionamiento de lapsos impositivos y la obtención de una nueva pensión sobre la base de cotizaciones que debieron consumirse en la primitiva jubilación

Décimo quinto: Que así las cosas, se concluye que los jueces del fondo, al rechazar la pretensión del actor de dividir el período de imposiciones, consumiendo únicamente 30 del total de 46 años que registra para el otorgamiento de su pensión de jubilación, permaneciendo vigente el resto, no incurrieron en los yerros denunciados, razón por la cual el recurso deducido por el recurrente será desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los 764, 765, 767, 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en el fondo interpuestos por la demandada a fojas 223 y por el demandante a fojas 234, contra la sentencia de dieciocho de julio de dos mil trece, escrita a fojas 217.

Acordada con e l voto en contra de los Ministros señores Blanco y Pfeiffer, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1) Que el actor pretende que la pensión de jubilación que se le otorgue comprenda únicamente 30 años de imposiciones, que son los necesarios -a su juicio- para el otorgamiento de la pensión completa, manteniendo vigente el excedente.

2) Que, al respecto, cabe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 25 del DFL. N° 1.340 bis, de 1930, el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, al cual se encuentra afecto el demandante se encuentra estructurado sobre la base de treinta años de imposiciones, que es el lapso exigido para obtener una pensión completa, equivalente al sueldo base íntegro señalado en el artículo 19 del citado texto legal -sueldo promedio de los últimos 36 meses de servicio- de tal forma que el cálculo de ese beneficio se efectúa en relación con dichos treinta años, correspondiendo cada año a una treinta ava parte de ese sueldo base.

3) Que lo anterior, es reiterado en el Decreto con Fuerza de Ley N°338, de 1960, al disponer en su artículo 117 que: “Tendrán derecho a jubilar por antigüedad en el servicio los empleados que comprueben treinta años de imposiciones en la respectiva institución de previsión”; en el inciso 1° del artículo 119 que agrega que: “la pensión de será equivalente a una treinta ava parte del sueldo así determinado, por cada año de imposiciones”.

4) Que por su parte, el artículo 4° de Ley N° 10.986, regula la utilización de las cotizaciones previsionales, estableciendo el principio de que ella debe limitarse al monto y tiempo que sea estrictamente indispensable para el otorgamiento de los beneficios. En efecto, el inciso sexto prescribe que: "El monto de la concurrencia no excederá del necesario para que la pensión respectiva alcance el valor a que habría llegado si todo el tiempo computable se hubiera producido, sólo en la Caja que la otorga. A la inversa, si la concurrencia no permitiera alcanzar dicho valor, el imponente que desee obtenerlo y se encuentre en servicio, deberá continuar trabajando por el tiempo que fuere necesario y cotizando en la respectiva institución de previsión". (Modificación introducida por el artículo 1° de Ley N° 12.987, publicada el 23 de septiembre de 1958, que ordenó agregar al citado artículo 4°, a continuación de su inciso tercero, tres nuevos incisos). Por su parte el inciso tercero, en su segunda parte de la disposición legal citada, señala: "Con todo, la Caja que deba otorgar el beneficio no requerirá ni dará trámite a la concurrencia de otros organismos de previsión cuando los períodos de imposiciones que el solicitante registre en ellos no sean necesarios para el otorgamiento del beneficio ni influyan en la determinación de su monto. (Modificación efectuada por Ley N° 17.671, publicada el 17 de junio de 1972, cuyo artículo 3° dispuso agregar a continuación del tercer inciso del artículo 4° de esa Ley N° 10.986). Si bien el referido principio nace en relación con las concurrencias entre las cajas, resulta plenamente aplicable respecto de las imposiciones que un funcionario tenga en un solo organismo de previsión, ya que ambos casos dicen relación con el otorgamiento de prestaciones de previsión sobre la base de imposiciones de un mismo imponente, no obstante que éstas se encuentren en varias cajas o en una sola.

5) Que de la interpretación armónica de las normas citadas, se concluye que el cómputo de servicios o períodos de imposiciones para efectos de calcular la pensión de jubilación, sólo debe incluir aquellos años estrictamente necesarios para completar la antigüedad exigida por la ley, sin que deban considerarse o extinguirse con su otorgamientos los que el imponente tenga en exceso. Por ello, entonces, no habría inconveniente para que en el caso de la especie el imponente que registra más de los 30 años de cotizaciones que su régimen -consideradas las normas del Decreto Ley N° 2.448, de 1978- le exige para causar pensión de jubilación con sueldo base íntegro, pueda solicitar y obtener que ella le sea otorgada ocupando solamente el tiempo de imposiciones que sea necesario para ese efecto, manteniéndose vigente el o los períodos restantes no utilizados.

6) Que, conforme, a lo razonado, la pretensión del recurrente –a juicio de los disidentes- resulta procedente, pues se ajusta a la correcta interpretación y aplicación de las normas antes citadas y al no haberlo entendido así los sentenciadores del grado incurrieron en los errores de derecho invocados por éste en su nulidad.

Redacción a cargo del Ministro don Alfredo Pfeiffer Richter y del voto en contra sus autores.

Regístrese y devuélvase.

N° 6.466-13

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. Santiago, seis de enero de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a seis de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.