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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 8098-20126 ene 2014
Fecha
6 de enero de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Efecto retroactivo de las leyes
Carátula
nombre reservado con Fisco de CHILE.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2273-2011
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7141-2008
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Decreto con fuerza de ley 1: arts. 200, 202
Descriptores
Efecto retroactivo de las leyes · Fisco de Chile · Recurso de casación en el fondo · Pensión de montepío · Montepío · Matrimonio nulo · Rechaza casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8098-2012, 6 de enero de 2014, «con Fisco de CHILE.»

Texto íntegro

Santiago, seis de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En autos Rol N°7141-2008 del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Fisco de Chile”, doña nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, dedujo demanda en juicio ordinario en contra del Fisco de Chile, pidiendo se declare el derecho que asiste a su representada de percibir el 50% de la pensión de montepío de su padre y el pago retroactivo del 50% de las pensiones recibidas por su hermana, entre la fecha del fallecimiento del padre común el 15 de octubre de 2002, a la fecha, con costas.

Por sentencia de veintisiete de enero de dos mil once, escrita a fojas 89 y siguientes, se acogió la demanda en todas sus partes sin costas.

En contra de dicho fallo la parte demandada dedujo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 142, la revocó, desestimando la demanda, sin costas por haber tenido la actora motivos plausibles para litigar.

La parte demandante interpuso en contra de esta última sentencia recurso de casación en el fondo, según consta a fojas 145, el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente, en forma previa, hace una relación del contenido de su demanda y de los argumentos esgrimidos en las sentencias de primera y de segunda instancia para acogerla y desestimarla, respectivamente, para luego denunciar que se infringieron las normas contenidas en los artículos 1 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1995 que fijó el texto de la Ley de Matrimonio Civil de 1884; 1687 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 200 y 2092 del Decreto con Fuerza de Ley (G) N°1 de 1968 y los artículos 65 de la Ley N°18.948 y 164 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1998.

Señala que los sentenciadores de segunda instancia erróneamente han aplicado para la resolución del caso lo dispuesto en el artículo 164 del Decreto con Fuerza de Ley N°1(G) de 1998, que establece que “las pensiones de retiro y montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año desde que se hicieron exigibles, sólo se pagarán desde la fecha de la presentación respectiva”, pues esta regla no viene al caso que se juzga, en tanto está concebida para el evento que ya esté establecida una pensión, determinando sólo la caducidad de las que no fueron reclamadas, pero que eran exigibles, cuestión que no ocurre en autos, toda vez que recién se está reclamando el reconocimiento a obtener el pago de un montepío que no se ha concedido, derecho que es imprescriptible y no caduca.

Sostiene también que se infringe del mismo modo, lo prevenido en el artículo 65 de la Ley N°18.948 que dispone que las pensiones de retiro y montepío, y en general, los demás beneficios previsionales e indemnizatorios, quedarán fijados en forma definitiva e irrevocable en la resolución que los concede, pues esta disposición tampoco resulta aplicable al caso sub-lite, desde que la misma se refiere a situaciones en que la pensión ya fue concedida, presupuesto que no se configura en la especie.

En tercer término, denuncia la vulneración de lo prevenido en los artículos 1° de la Ley de Matrimonio Civil de 1884 y 1687 del Código Civil, en relación con los artículos 200 y 202 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1968, al negarse a su parte el derecho a impetrar el beneficio previsional solicitado en la demanda sobre la base que, al fallecer su padre, ella estaba casada y carecía de derecho al montepío por disponerlo así la última norma citada, en circunstancias que lo que ésta consagra es una causal del beneficio ya otorgado -y como se ha señalado- en este caso no se está frente a esa hipótesis.

Afirma que, de este modo, los sentenciadores han desconocido el efecto retroactivo de la nulidad matrimonial conforme al cual el matrimonio celebrado por la actora no produce efectos civiles y se niega efecto retroactivo absoluto a la nulidad declarada judicialmente, no aplicando la regla general del artículo 1687 del Código Civil.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso e invalidándose la sentencia impugnada, se dicte una de remplazo que haga lugar a la demanda, como lo decidió el fallo de primera instancia.

Segundo: Que en síntesis, se ha deducido por la actora el presente recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que revocando la de primer grado, rechazó la demanda interpuesta por doña nombre reservado, solicitando el reconocimiento del derecho que en su calidad de hija soltera le asistía a obtener el beneficio de pensión de montepío de la jubilación de su fallecido padre. La actora funda su pretensión señalando que el 15 de octubre de 2002 murió su padre, quien fue Comandante en Jefe del Ejército de Chile, y que, entre los beneficios que se generaron con tal suceso, está el de suceder en la pensión de montepío, mismo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 202 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1968, corresponde a todas las hijas solteras. Añade que dicho beneficio se otorgó a su hermana, no obstante que a la fecha de fallecimiento de su padre la actora se encontraba soltera, pues su matrimonio fue declarado nulo por sentencia ejecutoriada de 29 de agosto de 2003. Agrega que la solicitud de reconocimiento de su beneficio ha sido rechazada, tanto por el Departamento de Previsión Social de la Subsecretaría de Guerra del Ministerio de Defensa, como por la Contraloría General de la República. Por ello, es que impetró se declarara su derecho a percibir el 50% de la pensión de montepío de su padre y que se ordenara el pago retroactivo del 50% de las pensiones recibidas por su hermana, desde el fallecimiento de su padre hasta la fecha.

Tercero. Que el tribunal de primer grado acogió la demanda, consignando que atendido lo dispuesto en los artículo 1687 del Código Civil y 50 de la Ley N° 19.947 la nulidad matrimonial judicialmente declarada retrotrae a las partes al estado anterior en que se encontraban antes de celebrar el matrimonio, máxime si se consideraba lo dispuesto en el artículo 1 de la ley de Matrimonio Civil de 1884, normativa vigente a la época del matrimonio de la actora, esto es, al 3 de diciembre de 1971. Además, estimó que ninguna de las alegaciones o normas invocadas por el demandado pueden prevalecer sobre los efectos de la nulidad.

Cuarto Que el tribunal de alzada revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda por considerar que no es procedente que la actora reciba la pensión que pretende, ya que al momento de fallecer el causante, su padre, la demandante se encontraba casada y, por consiguiente, no le asistía ese derecho, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 202 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1968, aun cuando hubiera obtenido, con posterioridad, la declaración judicial de nulidad de su matrimonio.

Quinto: Que, cabe señalar sobre el particular que el derecho que la actora solicita que se le reconozca se encuentra consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1968, en la norma del artículo 200 que señala como asignatarios de montepío del causante a los hijos y el artículo 202 que se refiere a la pérdida del beneficio y que en su redacción original, establecía que: “Los asignatarios de montepíos no tendrán derecho a impetrar la pensión, o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno de los casos siguientes: 1° Haber celebrado matrimonio; 2° Ser hijo o hija de veintiún años o veintitrés si fuese estudiante. En todo caso, lo mantendrá el hijo o hija inválido o incapaz absoluto; 3° Existir sentencia ejecutoriada por la que se declare la nulidad del matrimonio o el divorcio perpetuo, y 4° Ser indigno de suceder al causante, declarado por sentencia judicial”

Con posterioridad y con la finalidad de restablecer la normativa prexistente a 1968, específicamente, aquella consagrada en el Decreto con Fuerza de Ley N°209, de 1953, que fijó a esa época el texto definitivo de la antigua Ley de Retiro y Montepío de las Fuerzas Armadas, se dictó el Decreto Ley N° 1483 de 1976 que introdujo diversas modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1968. Una de ellas, más precisamente la contemplada en el numeral 42 del artículo 1 del citado decreto ley, suprimió la palabra “hija” del numeral 2° del artículo 202. De esta manera, el texto actual del precepto citado –en lo pertinente- reza: “Los asignatarios de montepíos no tendrán derecho a impetrar la pensión, o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno de los casos siguientes: 2° Ser hijo o hermana soltera huérfana mayor de veintiún años o veintitrés si fuere estudiante, a menos que acrediten invalidez yo incapacidad absoluta”.

A raíz de la modificación referida, las hijas solteras de cualquier edad quedaron excluidas de la prohibición contenida en el referido artículo 202 número 2 y, en consecuencia, estarían habilitadas para impetrar el montepío del cual son asignatarias en los términos del artículo 88 bis de la Ley N° 18.848; como lo entendió la Contraloría General de la República, en Dictamen N°357/1982 al resolver que: “…las hijas solteras de cualquier edad, no inhabilitadas por otra causal, están facultadas para pedir pensión de montepío y si estuvieren disfrutando de dicho beneficio, no cesaran en su goce por el hecho de cumplir 21 años”.

En consecuencia, a partir del referido Decreto Ley N°1.483, las hijas pudieron acceder al montepío aún después de cumplir los 21-23 años de edad, pues a su respecto únicamente quedó vigente para efectos de gozar de dicho beneficio la inhabilidad de contraer matrimonio, contenida en el N°1 del artículo 202 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1968 por lo que el problema surge en relación a los efectos de las anulaciones de matrimonio, en materia del goce de dicha prestación previsional, cuestión que precisamente se plantea en el caso sub-lite.

Sexto: Que, en efecto, la controversia de autos dice relación con la determinación del momento al que se retrotraen los efectos de la nulidad del matrimonio judicialmente declarada, para los fines de determinar si al producirse la delación -fallecimiento del causante-, la peticionaria del beneficio se encontraba casada o soltera

Séptimo: Que para dilucidar el debate, resulta necesario tener presente que el derecho que se invoca por la actora forma parte de la seguridad social, la que “…en su concepto integral y moderno, es la rama de la política socioeconómica de un país por la cual la comunidad protege a sus miembros asegurándoles condiciones de vida, salud y trabajo socialmente suficientes, a fin de lograr mejor productividad, más progreso y mayor bienestar comunes…” (Informe sobre Reforma de la Seguridad Social Chilena, Editorial Jurídica de Chile, 1964, Tomo I). Conforme a la doctrina es “…la protección que la sociedad proporciona a sus miembros mediante una serie de disposiciones públicas, contra los infortunios económicos y sociales que de lo contrario serían ocasionados por la interrupción considerable de los ingresos a raíz de contingencias como la enfermedad, maternidad, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, desempleo, invalidez, vejez y muerte; el suministro de atención de salud y el otorgamiento de subsidios a familias con hijos menores de edad…”(Bianchi, Roberto, Boletín N° 162, Banco de Previsión Social de Uruguay). También el Departamento de Seguridad Social de la Oficina Internacional del Trabajo en conjunto con el Centro Internacional de Formación de la Organización Internacional del Trabajo, la define como “…la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales, que de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos…”(OIT. Administración de la Seguridad Social, 1991).

De lo anterior se concluye que la finalidad que persigue todo modelo de seguridad social es proporcionar a los beneficiarios los medios que les permitan superar contingencias sociales o estados de necesidad, de tal forma que las prestaciones que se otorgue sean acordes con las penurias y contingencias que puedan sufrir los colectivos que se pretende proteger;

Octavo: Que por su parte el montepío, conforme a la primera acepción del Diccionario de la Lengua Española, es un “depósito de dinero, formado ordinariamente de los descuentos hechos a los individuos de un cuerpo, o de otras contribuciones de los mismos, para socorrer a sus viudas y huérfanos”. Según la doctrina “es un beneficio previsional establecido en favor de la familia del empleado que fallece estando en servicio o cuando ha pasado a formar parte de las clases pasivas, y consiste en un tanto por ciento mensual del sueldo o de la pensión de jubilación o retiro del empleado fallecido” ( Silva Cimma, Enrique y Humeres Nagnan, Héctor, Jubilación, Retiro, Montepío, Desahucio y demás derechos previsionales de los empleados del Estado, Editorial Jurídica de Chile, 1955, p. 125).

La finalidad asistencial de dicho beneficio es reconocida desde antigua data por el legislador, en la Ley de Montepío Militar de 6 de agosto de 1855, al definir en su artículo 1° a éste como “…. una institución piadosa que tiene por objeto el socorro de las familias de los militares”.

Noveno: Que el beneficio del montepío establecido históricamente en nuestra legislación, en diferentes estatutos jurídicos como el Decreto con Fuerza de Ley 1340 bis, Orgánico de la Caja Nacional de Empleados Público y Periodistas; en el Decreto con Fuerza de Ley 209, para el Personal Militar, del Ejército Marina y Aviación, inicialmente, luego en el Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1968 y Ley N°12.522. modificada por la Ley N° 14.156, para el personal de la empresa de Ferrocarriles del Estado, ha tenido por objeto garantizar el derecho a la seguridad social, en términos de cubrir el riesgo de la muerte del jefe de familia y en este sentido se reconoce como beneficiarias del mismo –entre otros- a las hijas solteras de cualquier edad del causante, mientras se mantengan en dicho estado, para evitar así que la muerte del progenitor les provoque estados de zozobra, ante la desprotección a que las mismas quedan expuestas, por la ausencia del padre. Así lo corrobora la historia de la Ley N°14.156, (que aunque no es el estatuto que rige concretamente para el caso de la demandante, resulta atingente traer en mención, por corresponder al mismo tipo de beneficio), según dan cuenta las actas que recogen lo discutido en las sesiones llevadas a cabo en el Senado de la República, signadas con los números 38ª y 58ª, de 6 y 14 de septiembre de 1960, respectivamente, lo que motivó el rechazo de las observaciones del Ejecutivo a propósito del veto que formuló al proyecto de ley fue que “…La esposa tiene derecho a montepío mientras permanezca viuda. Al casarse pierde. Es lógico que la hija soltera también pierda su derecho, cualquiera que sea su edad, cuando se case. En una época con un desempleo como el actual, en que la mujer tiene pocas expectativas de comenzar a ganarse la vida a los dieciocho años, nos parece muy justa la indicación del Honorable señor nombre reservado…” y que “…es extraña la insensibilidad de la representación conservadora frente al despacho de este proyecto de ley, que tiende a otorgar un mínimo de beneficios, sobre todo a las hijas solteras de los funcionarios ferroviarios fallecidos, las cuales muchas veces no encuentran en donde trabajar, o carecen de recursos para subsistir…”.

Décimo: Que, en estas condiciones y en razón de la finalidad de la institución en estudio, se debe inferir que es a la época del fallecimiento del causante que deben reunirse los requisitos legales para acceder al beneficio de montepío que reclama la actora, por lo tanto, es a esa data que doña nombre reservado debió tener el estado civil de hija soltera, para acceder al beneficio previsional que reclama, para los efectos que sean los objetivos de protección asignados al mismo los que se verifiquen y no otros.

Undécimo: Que, sin embargo, y tal como los jueces de la instancia establecieron como hechos de la causa, -en lo que interesa-, que el padre de la demandante falleció el 15 de octubre de 2002 y que a esa fecha la actora aún se encontraba casada, habiéndose declarado la nulidad de su matrimonio por sentencia del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, de 29 de agosto, aprobada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 22 de septiembre, ambas fechas del año 2003, es dable concluir que no se incurrió en infracción de los artículos 200 y 202 del DFL N°1 de 1968 y 1687 del Código Civil, ni de las normas de la Ley de Matrimonio Civil de 1884, razones por las que el arbitrio en análisis no podrá prosperar.

Duodécimo: Que, por último, carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada la circunstancia que los jueces del fondo, para revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda hayan tenido, además, en consideración lo dispuesto por los artículos 65 de la Ley N°18.948 y 164 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1968, pues conforme a lo razonado precedentemente, no asiste a la actora el derecho a la pensión de montepío que reclama por no concurrir el requisito legal –de haber tenido la calidad de hija soltera o viuda- a la fecha de la delación, esto es, a la data del fallecimiento de su padre.

Décimo tercero: Que, atendido lo expuesto, el recurso que se examina no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 145, en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 142 y siguientes, sin costas.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 8098-2012-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, seis de enero de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a seis de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.