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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6295-201313 ene 2014
Fecha
13 de enero de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Servidumbre de tránsito
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 754-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 2362-2011
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Pedro Pierry Arrau
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código Civil: art. 847
Descriptores
Servidumbre de tránsito · Constitución de servidumbre de tránsito · Rechaza casación en el fondo · Indemnización por constitución de servidumbre
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6295-2013, 13 de enero de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, trece de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

En esta causa Rol N° 2.362-11 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de San Felipe, procedimiento sumario sobre constitución de servidumbre de tránsito, seguido por nombre reservado contra nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, además de doña nombre reservado, el abogado Mario Guerra Estay, actuando en representación del demandante, recurre de casación en el fondo contra la sentencia de ocho de julio del año recién pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado, rolante a fojas 273 y datada once de marzo de dos mil trece, que accedió a la constitución de tal gravamen pero -en lo que considera le agravia- fijó como indemnización que Ramírez debe satisfacer a cada uno de los demandados, sendas sumas de $1.044.000, lo que arroja un total de $4.176.000.

Reclama infracción al artículo 848 del Código Civil, solicitando se invalide el fallo singularizado en la parte que le impone la referida carga y se dicte uno de reemplazo que establezca como monto único y total del resarcimiento el de $1.044.000.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de dos de diciembre reciente, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

PRIMERO.- El fondo del asunto, en lo que hace a la substantividad de la servidumbre de tránsito, es ajeno al alzamiento, el que se circunscribe nada más al alcance del artículo 848 del estatuto que rige esta materia, en orden a si corresponde obligar al actor a indemnizar a cada uno de los cuatro demandados por separado o someterlo, en cambio, a una carga singular, en razón de lo que más adelante se explicará;

SEGUNDO.- El libelo de casación puede sintetizarse de la siguiente manera: el mencionado artículo 848 predica que “si las partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto el importe de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre.”; si bien el fallo dice atenerse al mérito del informe pericial, el importe de la indemnización que fija a favor de los propietarios del predio sirviente no concuerda con las conclusiones de la pericia, lo que equivale a desatender el transcrito mandato legal; los demandados, continúa el libelo, son dueños de la porción de terreno sobre la cual se demanda constituir la servidumbre de tránsito “por sucesión por causa de muerte” (fojas 307), retazo que se ha mantenido en la indivisión; la comunidad hereditaria está conformada por la cónyuge sobreviviente y los tres hijos del causante; cada uno de ellos tiene diversos porcentajes de derechos sobre el terreno que ha de soportar el gravamen; la servidumbre, agrega, beneficiará en total a siete porciones de la subdivisión, que no tienen acceso al camino público; esos terrenos están identificados con los números 9 a 15, inclusive; en algunos de ésos se consumó la partición y adjudicación; nombre reservado es titular del dominio de los lotes 9, 11 y 13, en tanto nombre reservado lo es de los numerados 10 y 12;

TERCERO.- El análisis que efectúa el recurrente sobre el contenido de la prueba pericial lo lleva a asumir que el criterio del especialista fue conceder una indemnización total y única de $1.044.000.

Interpretándolo, explica que el valor comercial de la hectárea fue establecido por el perito en $14.500.000; que como la superficie afectada se extiende a 5.040 metros, su precio proporcional alcanza los $7.308.000; que debido a que la servidumbre otorgará salida a las siete porciones de terreno más arriba aludidas -9 a 15- dicha suma de $7.308.000 debe dividirse por siete; que al ser el demandante, propietario del lote N° 14, lo que corresponde es que sufrague exclusivamente $1.044.000, equivalentes a un séptimo de la tasación total de los 5.040 metros de superficie del terreno pasivo.

Esta es la versión que del informe pericial efectúa el objetante;

CUARTO.- En su razonamiento décimo sexto la resolución motivo de alzamiento expresa que “conforme a lo establecido en los artículos 847 y 848 del Código Civil, la indemnización por el terreno necesario para la servidumbre se fijará atendiendo el informe pericial evacuado en la presente causa ya referido.” (fojas 278).

Con anterioridad, ha fijado el concepto central del asunto que está resolviendo, al decir en el motivo duodécimo que “la servidumbre predial o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.” (ídem), para rematar fijando las circunstancias fácticas del pronunciamiento, consistentes en: a) Ramírez es dueño exclusivo del Lote 14 anteriormente aludido, b) los hermanos nombre reservado y doña nombre reservado adquirieron el predio A -terreno de mayor cabida del que formaban parte los señalados Lotes 9 a 15- por sucesión de don nombre reservado, c) ese predio fue loteado, d) nombre reservado se adjudicó -en lo que viene al caso- los Lotes 9, 11 y 13, e) nombre reservado, los Nos. 10 y 12, f) los demandados son dueños en comunidad de una superficie de 6.930 m², g) esa superficie cubre los caminos del loteo del predio agrícola anteriormente singularizado como “A”, en la comuna de Panquehue, San Felipe, h) esa extensión no ha sido adjudicada a los demandados en la correspondiente liquidación de comunidad, i) el Lote 14 está desprovisto de comunicación con el camino público, debido a la interposición de terrenos pertenecientes a los perseguidos, j) resulta indispensable para el uso y beneficio de esa porción N° 14 el disponer de una servidumbre de tránsito, y k) Ramírez adquirió lo suyo -Lote N° 14- como cuerpo cierto;

QUINTO.- Este tribunal supremo ha fijado reiteradamente su criterio en punto a las posibilidades que pudiere llegar a tener la impugnación susbtantiva en el plano de la ponderación de la prueba pericial.

Para entender este aserto es indispensable volver al texto del único de los preceptos que el impugnante aprecia conculcado, esto es, el 848 del Código Civil, según el cual, como se dejó transcrito, si las partes no se convienen, se reglará por peritos el importe de la indemnización y el ejercicio de la servidumbre.

De acuerdo con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, cada vez que la ley ordena que un asunto sea resuelto con previo informe de peritos, ha de entenderse satisfecha esa exigencia agregando el reconocimiento y el dictamen pericial al procedimiento correspondiente, según la naturaleza de la acción deducida y “en conformidad a las reglas de este párrafo”.

Alguna discusión, hoy superada, surgió en otra época de la evolución del derecho procesal probatorio, en cuanto a si la disposición legal remite al Párrafo 6 del Título XI del Libro II del estatuto procesal, que trata “Del informe de peritos”, nada más en el aspecto adjetivo o si, también, en el substantivo, cuestionamiento éste que encontraba su origen en un supuesto conflicto entre el mandato del artículo 425 -que constituye el centro del derecho probatorio pericial- por una parte, y la alusión que el artículo 410 del mismo cuerpo de leyes efectúa a la agregación del dictamen, entendida como una materialidad, como si tan sólo a ello reenviara la conformidad a las reglas del párrafo en referencia;

SEXTO.- Debido a que, entre otras razones, porque el sujeto de la oración del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil se nuclea en la resolución del asunto, previo informe de peritos -actividad que, por cierto, no se perfecciona con la mera agregación del documento que contiene el medio de prueba propiamente tal- y, sobre todo, a que por definición se trata de una evidencia que el ordenamiento funcional justifica fundamentalmente por el conocimiento de alguna cierta o arte que en determinados asuntos el legislador ha registrado como auxilio necesario del juez en el desarrollo del juicio jurisdiccional, terminó por triunfar la hipótesis según la cual la conformidad de que habla el citado artículo 410 apunta principalmente a lo substantivo que, en lo que aquí concierne, consiste justamente en el sopesamiento de la fuerza probatoria del dictamen correspondiente, conforme a las reglas de la sana crítica;

SÉPTIMO.- La consecuencia de lo que viene de recordarse es que la única posibilidad de potenciar una casación de fondo exclusivamente centrada en un artículo como el 848 del Código Civil, habría necesariamente de consistir en que la inteligencia con que los juzgadores recogen el contenido del parecer del especialista, manifiestamente lo deforme, lo que exige del impugnante una ineludible e irrenunciable descripción de la manera o modalidad en que la argumentación vertida como fundamento de la decisión jurisdiccional, escape a los parámetros informantes de la sana razón;

OCTAVO.- La lectura del escrito que contiene la crítica substantiva no da cuenta de algo semejante, pues no explica quiebres de los axiomas de la lógica formal en que ha de apoyarse la deóntica, a nivel de exteriorización de la convicción; tampoco ofrenda apoyaturas de lo que pudiera apreciarse incongruente con el sentido común; menos, algún signo de contrariedad con aquello que la idiosincrasia colectiva va asimilando como normal y que se alza como silencioso y generalizado saber pragmático; ni, en fin, algún despropósito o dislate de cara a determinado conocimiento científico internalizado.

No basta a los propósitos de un resorte de fondo de la envergadura y rigor del presente, que la parte interesada se confine en su propio discurso crítico enfrente de una prueba pericial.

Es el entendimiento de los jueces el que en materia de ponderación de la prueba pericial está llamado a perdurar, por sobre el de las partes, lo que no habrá de consumarse sólo cuando su exteriorización deje de manifiesto un contrasentido;

NOVENO.- De ahí que no divisen estos juzgadores alguna infidelidad enfrente a la correcta aplicación al presente caso, del artículo 848 del estatuto de derecho privado, lo que se traduce en que la queja no haya de prosperar.

Consideraciones en virtud de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Guerra Estay, por nombre reservado, contra la sentencia de ocho de julio de dos mil trece, escrita a fojas 303.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro suplente señor Cerda.

N° 6.295-2.013.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el Ministro Sr. Cerda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.