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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14122-201314 ene 2014
Fecha
14 de enero de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Nulidad absoluta
Carátula
nombre reservado con Banco del Desarrollo
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 863-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 63715-2008
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Maria Sandoval Gouët, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1464, 1683
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 18.010: art. 1
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Nulidad absoluta · Recurso de casación en el fondo · Contrato de mutuo · Rechaza recurso de casación en el fondo · Fondos mutuos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14122-2013, 14 de enero de 2014, «con Banco del Desarrollo»

Texto íntegro

Santiago, catorce de enero de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ordinario, rol Nº 63.715-2008, seguido ante el 1° Juzgado Civil de San Antonio, caratulado “nombre reservado con Banco del Desarrollo”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la cual confirmó la de primer grado que rechazó la demanda de nulidad absoluta;

2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 1467 y 1683 del Código Civil como también el artículo 1 de la Ley N° 18.010, aduciendo, básicamente, que en estos autos se encuentra acreditado que el actor dio en pago al Banco demandado dos parcelas tasadas en un monto superior a la deuda que tenía con éste, dando, en consecuencia, por pagadas todas las sumas cobradas, de tal manera que no existe causa alguna que justifique la obligación contenida en pagaré cuya nulidad se solicita. Asimismo, expresa, se encuentra acreditado que efectuó una serie de pagos por concepto de intereses como también que después de la venta de las parcelas no hubo traspaso de dinero por parte del Banco al actor, por lo que no se ha configurado una operación de crédito de dinero. En consecuencia, el pagaré que se impugna no corresponde a la regularización de deudas pues no existía deuda alguna que saldar entre las partes;

3º.-Que la sentencia cuestionada que confirmó el fallo de primer grado, rechazando la demanda interpuesta, reflexiona al efecto que “la prueba allegada por el actor sólo es demostrativa de la existencia del juicio ejecutivo habido entre las partes, que lleva el Rol 13.464 del Segundo Juzgado Civil de Melipilla por los pagarés suscritos por el demandante por las sumas de $46.445.231 y $53.096.000, en que el Banco del Desarrollo dio cuenta de pago solicitado el alzamiento del embargo decretado sobre las propiedades del demandado, pero en nada prueba sus pretensiones.” Continúa, expresando que “ha quedado claramente acreditado en autos que la causa del pagaré Nro. 730-6700674-4, suscrito por el actor por la suma de $39.341.973 fue un mutuo o préstamo de dinero otorgado al demandante para pagar un préstamo otorgado, por el cual se suscribió el pagaré Nro. 730-0132957-7 en el año 2004, el que no fue pagado, por el cual posteriormente suscribió el demandante el pagaré nro. 730-6700465-2 con vencimiento el 04 de abril de 2005 y sus sucesivas renovaciones, que no fue pagado y también por el préstamo que dio origen al pagaré nro. 730-6700642-6, el cual tampoco fue pagado a su vencimiento. En consecuencia, habiendo recibido el mutuario el préstamo de dinero otorgado por el Banco demandado perfeccionándose la tradición, ha existido la obligación correlativa de devolverlo, existiendo en consecuencia una causa real y lícita del mutuo.”

Por esas razones, el tribunal resuelve rechazar la demanda de autos toda vez que la obligación de pago contenida en el pagaré aludido por la actora no adolece de nulidad al estar acreditada la existencia de causa real y lícita del mutuo;

4°.- Que luego de lo dicho, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que el pagaré tiene como causa real y lícita el mutuo o préstamo de dinero otorgado al demandante, sin que exista vicio de nulidad de la obligación de pago contenida en el referido pagaré;

5º.- Que asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 323, por el abogado don Pedro Alberto Huichamán Martín, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 321.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 14.122-2013.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sras. Rosa María Maggi D. y María Sandoval G.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.