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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6200-201314 ene 2014
Fecha
14 de enero de 2014
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Servidumbre de tránsito
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 429-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Florida, Rol 35-2012
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Cerda Fernández, Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña
Redacción
Emilio Pfeffer Urquiaga
Descriptores
Servidumbre de tránsito · Constitución de servidumbre de tránsito · Rechaza casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6200-2013, 14 de enero de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, catorce de enero de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos rol Nº 429-2013, de la Corte de Apelaciones de Concepción, procedimiento sumario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, la demandada dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de diecinueve de julio del año en curso, escrita a fojas 146, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda de constitución de servidumbre de tránsito, con declaración que dicho gravamen se impone permitiendo el acceso de la demandante por el camino que ya se encuentra construido en la propiedad de la demanda, con un ancho de 3,5 metros y largo por los metros que existen entre el camino público y la propiedad del demandante.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad formal, expresa que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio previsto en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Desarrollando su postulado argumenta, en síntesis, que el actor no solicitó en su demanda que el camino estuviera situado en algún sector determinado del predio de la demandada, sino que sólo señaló sus medidas. No obstante lo anterior, el tribunal de primera instancia dio lugar a la servidumbre, especificando que el camino debía ser construido por el lado del deslinde norte de la propiedad demandada y, sólo al apelar, el actor expresó que la referida servidumbre debería correr por el camino ya construido. De esa forma, el recurrente sostiene que el demandante efectuó una petición nueva al interponer el recurso de apelación, alterando así el contenido de la demanda.

Sostiene que el vicio de ultra petita se habría generado al otorgarse por el tribunal de alzada más de lo pedido por el demandante en su libelo de fojas 22, pues debieron estarse a lo ahí pedido y no a lo solicitado en el escrito de apelación;

SEGUNDO: Que tal como se ha manifestado por esta Corte en reiteradas oportunidades, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes han situado la controversia por medio de sus acciones, excepciones y defensas, alterando su contenido, cambiando su objeto o modificando la causa de pedir e igualmente cuando el fallo otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal;

TERCERO: Que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido-, un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”.

La “incongruencia”, de conformidad a lo que expone el tratadista español nombre reservado (Derecho Procesal Civil, pág. 395), en su acepción más simple y general, puede ser considerada “como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial”.

El derecho comparado ha consensuado que la congruencia consiste en el deber de los órganos judiciales de decidir los litigios que a su consideración se hayan sometidos, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones;

CUARTO: Que en lo que se refiere al ordenamiento jurídico nacional, cabe recordar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º, recoge expresamente esta materia, sancionando con el nombre de ultra petita los vicios de incongruencia en que puede incurrir el órgano jurisdiccional al dar más de lo pedido por las partes y al extenderse a puntos no sometidos a su decisión;

QUINTO: Que establecido el marco jurídico que alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de esta Corte, corresponde en el contexto de la impugnación efectuada por el recurrente, determinar si en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que el actor efectuó su petición al interponer la demanda de constitución de servidumbre de tránsito;

SEXTO: Que, como se dijo, el análisis de la congruencia se resuelve en definitiva en una comparación de dos extremos: las pretensiones de las partes -en este caso de la reclamante y las excepciones, alegaciones y defensas del demandado- que se deben contrastar con la resolución del juzgador. En este sentido los extremos de la litis ponen de relieve que el actor solicitó, por medio del libelo de fojas 22, la constitución en su favor de una servidumbre de transito sobre el predio del demandado, con las características que enunció en su presentación, que si bien no indican la exacta ubicación del trazado del camino sí precisa las dimensiones de éste -3,5 metros de ancho y 326,5 metros de largo- lo que basta para su constitución;

SÉPTIMO: Que, en efecto, el análisis del estatuto legal que regula la constitución de la servidumbre de transito permite observar que el mismo ha sido concebido por el legislador procurando conciliar el interés del propietario del predio dominante y el del dueño del predio sirviente. Tal principio, en su concreción práctica, exige considerar la realidad fáctica en que aquellos se encuentren –apreciación a que precisamente está llamada la jurisdicción- la que debe ponderar, como ocurre en el presente caso, la existencia de un camino preexistente y si éste le resulta útil al propietario del predio dominante, en términos de que para ambos resulte lo menos gravoso posible el proceso y su constitución. Carece de toda racionalidad disponer que se constituya una servidumbre de transito, una vez que ha sido acreditada existencia de un camino anteriormente construido y trazado, cuando se ha comprobado que el mismo resulta de utilidad para el solicitante. No parece lógico gravar al predio sirviente con un nuevo camino, en una ubicación y con un trazado diverso, y a su turno hacer más oneroso el proceso de constitución de la servidumbre por el interesado si el que existe le resulta útil, puesto que ello no se aviene con el interés que, se dijo, el legislador procura cautelar. Lo anterior no significa, en caso alguno, que el propietario del predio dominante pueda eximirse de las cargas y de la contribución correlativa por el beneficio que obtendrá al constituirse la servidumbre de transito en su favor por el camino que ya existe;

OCTAVO; Que establecido lo anterior, los jueces de segundo grado no han excedido su competencia al confirmar la sentencia en alzada y precisar que la servidumbre ha de quedar constituida por un camino preexistente, desde que al acreditarse que el mismo le resultaba útil al peticionario solo han dado concreción práctica a la legislación que gobierna la materia que exige conciliar los intereses en pugna en este tipo de controversias, tanto más si el propietario del predio sirviente no ha probado que experimentaría un perjuicio menor si la servidumbre se constituyera en otra ubicación. No se divisa entonces de que modo podría estimarse vulnerado el principio de la congruencia o considerar que al fallar la causa los jueces de la instancia han dado u otorgado más de lo que en su libelo pidió el actor;

NOVENO: Que, por otra parte, al tenor de lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de segundo grado se encontraban expresamente habilitados para formular todas las declaraciones tendientes a resolver con la mayor precisión la controversia sometida a su conocimiento, que es justamente lo que hacen al determinar el trazado la servidumbre de transito fijándola en el camino preexistente;

DÉCIMO: Que del modo como se ha razonado el recurso en estudio no puede prosperar, por cuanto al contrario de lo sostenido por el recurrente, los sentenciadores no han incurrido en vicio de ultra petita que la presente impugnación denuncia.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido por el abogado don Álvaro Solís Pino, en representación de la demandada, en lo principal de la presentación de fojas 148, en contra de la sentencia de diecinueve de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 146, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.

Rol N°6200-2013.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Arturo Prado P.

No firman el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.