- Fecha
- 20 de enero de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Reajustes
- Carátula
- Plasticos Tumani Ltda. con Fisco de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2422-2007
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1270-2003
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña
- Redacción
- Jorge Baraona González
- Normas aplicadas
- Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Decreto Ley N° 2186: art. 5 - Descriptores
- Reajustes · Daño directo · Daño patrimonial efectivamente causado · Indemnización judicial · Indemnización provisional · Mayor valor de la obra · Momento desde el cual debe considerarse el reajuste · Reclamo de expropiación · Reclamo de las partidas · Reclamo del monto de expropiación · Reposiciones de obras
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1297-2012, 20 de enero de 2014, «Plasticos Tumani Ltda. con Fisco de Chile»
Texto íntegro
1
9
Santiago, veinte de enero de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y su complemento, con las siguientes modificaciones:
a)
Se corrigen los siguientes errores de escrituración, no abordados en la sentencia complementaria:
1.
En la parte expositiva, fs. 602, la conjunción “y” que figura antes de “Easy”, se cambia por “e”;
2.
En el considerando Segundo, fs. 611, “reclamate” se cambia por “reclamante”;
3.
En el basamento Tercero, fs. 617, entre “ya” y “el”, se intercala “que”;
4.
En la motivación Cuarta, fs. 624, “TERERNO”, se cambia por “TERRENO”;
5.
En el fundamento Quinto, fs. 632, “detereminar” se reemplaza por “determinar” y, a fs. 634, “exprapiada” por “expropiada”;
6.
En la motivación Sexta, fs. 638, se substituye “infore” por “informe”; “desmontje” por “desmontaje”; a fs. 639, “istalación” por “instalación”; “construidos” por “constituidos”; a fs. 641 “improcednte” por “improcedente”; a fs. 642 “fudamentos” por “fundamentos”; fs. 643 “comsisión” por “comisión” y “aquellla” por “aquélla”;
7.
En la fundamentación Novena, fs. 654, se cambia “iignificó” por “significó”;
8.
En el razonamiento Décimo, fs. 661, se muda “utiidad” por “utilidad”;
9.
En la consideración Undécima, fs. 663, se trueca “intalaciones” por “instalaciones” y “nuva” por nueva”:
10.
En el basamento Décimo Tercero, fs. 670, se conmuta “mprsesa” por “empresa”; fs. 672, “cleintes” por “clientes”; “ralizads” por “realizadas”: “llavarse” por “llevarse”; y se elimina la preposición “a” que figura entre “dado” y “que”;
11.
En el considerando Décimo Cuarto, fs. 673, se reemplaza “depencdencias” por “dependencias”:
12.
En el razonamiento Décimo Quinto, fs. 676, se substituye “serviciois” por “servicios”; fs. 678, antes de “de calidad inferior” se cambia “no” por “uno”; fs. 680, se cambia “inorgánica, dado” por “inorgánicamente, dada”; fs. 691, “casual” por “causal”; y fs. 684, “antecednets” por “antecedentes”;
13.
En el consideración Décimo Sexta, fs. 695, se suple “reahabilitados” por “rehabilitados”;
14.
En la fundamentación Décimo Séptima, fs. 704, se cambia “desintalación” por “desinstalación”; y fs. 707, “implictamente” por “implícitamente”;
15.
En el motivo Vigésimo Segundo”, después de “ítems”, se muda “de” por “en”;
16.
En el considerando Vigésimo Tercero, después de “considerando”, se agrega “que”;
17.
Motivación Trigésima, se reemplaza cambia “coniderará” por “considerará”;
18.
Fundamento Trigésimo Segundo, se alterna “tasdadora” por “tasadora”;
19.
En las citas legales, se reemplaza la referencia que se hace a la “Constitución Política del Estado” por la “Constitución Política de la República”; y
20.
En la sentencia complementaria, acápite 46, fs. 728, se cambia “puesna” por “puesta”.
b)
En el considerando Décimo Quinto, relativo a la testimonial del demandado, se reemplaza la expresión “EL TRIBUNAL RESUELVE:::”, que aparece, tanto en el párrafo I, fs. 678, como en el párrafo II, fs. 683, cuanto en el párrafo III, fs. 689, por “tachas que se dejaron para definitiva.”.
c)
Se prescinde de los considerandos 41° y 42°.
d)
En el actual considerando Cuadragésimo Cuarto, se cambia “la fecha de la toma de posesión material del inmueble” por “la fecha de consignación de la indemnización provisional”; y “las mismas fechas”, por “la toma de posesión material del inmueble”. En el mismo fundamento, se reemplaza la expresión “las mismas fechas” por “la toma de posesión material del inmueble hasta la fecha del pago efectivo”.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE
1°.- Que en lo que se refiere al valor del terreno, esta Corte estima que la sentencia apelada está suficientemente fundada, pues, la valorización de 9 UF el metro cuadrado la sentencia la basa en un estudio comparativo de diversas pruebas aportadas al proceso que las cita, entre las que debe destacarse el informe del perito señor nombre reservado, que fijó el valor de los terrenos en 10 UF el metro cuadrado, el que es fundado y considera transacciones similares, por lo que se desechará en esta parte la apelación del Fisco;
2°.- Que en cuanto a la partida concedida en el considerando cuadragésimo primero, bajo el rubro “Mayor valor asociado al traslado y puesta en marcha de la industria en su nueva locación” la sentencia de primera instancia entiende que el ítem no ha sido controvertido por el Fisco, y concluye, apoyada en los informes del perito señor nombre reservado y del Estudio de la Universidad Católica de Valparaíso, que por este rubro debe indemnizarse prudencialmente en la cantidad de $ 728.521.336, que verdaderamente no se justifican;
3°.- Que para resolver esta cuestión, debe tenerse presente que la expropiada en su reclamo precisa que ha tenido un mayor costo que el fijado por la comisión tasadora respecto de este rubro, bajo el siguiente texto: “Por consiguiente, venimos en reclamar sólo de aquellas partidas que constituyen un perjuicio efectivo ocasionado con la expropiación y que no fueron contemplados por la comisión tasadora que sólo tasó el rubro “desmontaje y traslado de maquinarias e instalaciones industriales del rubro montaje” un valor de $ 185.822.265, valor que sólo deberá ser considerado actualizado en la indemnización final para los efectos que ella sea completa. Para mayor claridad, NO RECLAMAMOS los valores y costos que constituyen las inversiones propias de la nueva industria, tales como a) compra del terreno; b) Construcción de la nueva planta industrial en la misma superficie que tienen en la actual locación de El Salto; c) Compra de equipo electrógeno y estanque para petróleo y d) Instalación de servicios”. De esta declaración del expropiado se deduce de manera inequívoca que por este rubro, que denomina “Costos Generales necesarios para dejar en funcionamiento a la industria de Plásticos Tunami, en su nueva locación por efecto del traslado ocasionado por la expropiación”, reclama una total de 17.343 UF;
4°.- Que el estudio del señor nombre reservado, no puede servir para justificar la indemnización que por esta parte del reclamo se ha concedido, porque él tiene como base principal el concepto “Construcción y Materiales de Construcción”, que el perito valora en $ 743.040.382 y que precisamente fue un aspecto que expresamente y de manera destacada la expropiada excluyó de su reclamo, porque estimó que la nueva construcción era una inversión. A su turno, el Informe de la Universidad Católica de Valparaíso tampoco permite justificar el valor que a este ítem le asignó la sentencia apelada, porque por una parte el monto total por este rubro, que asciende a 21.438 Unidades de Fomento, está muy por debajo de la valorización que se hace en la sentencia, y por otra parte, porque no todos los ítems que incluyen en este informe están reclamados.
En consecuencia, se acogerá parcialmente la apelación del Fisco en este rubro;
5.- Que para fijar el verdadero valor del traslado reclamado por la expropiada, se tendrá como base el monto fijado por la Comisión de Peritos, que no fue objetado, y ha de tenerse en esta parte por firme, debidamente actualizado. A partir de él, debe analizarse los rubros que se reclaman para estimar si existe prueba que permite aumentarlos, para lo cual se tomarán como base los informes del señor nombre reservado, el de la misma Universidad Católica (CID), y del perito señor nombre reservado, en la medida de que ellos aparezcan debidamente justificados. Los ítems que por este rubro se reclama y sus valores son los siguientes: tasación, elección y estudio de títulos de terreno para trasladarse, por 100 UF; Corredor, Notaría y Conservador de Bienes Raíces, 150 UF; Proyecto de Arquitectura y de Ingeniería (Omega), 1920 UF; Asesoría Técnica para presentación ante CONAMA, 20 UF; cancelación nuevos permisos mayor superficie exigida por las autoridades municipales para construir las misma edificaciones industriales en la nueva planta (542 metros cuadrados por 15 UF el metro cuadrado), 8130 UF; nuevos empalmes de servicios, 349 UF; bodegaje de productos durante la migración, 800 UF; costo de impedimento de venta durante la instalación y puesta en marcha, 3510 UF; publicidad de cambio de locación de la industria, 313 UF; trasporte personal de planta a la nueva locación, 799 UF; Inspección Técnica de Obra, 400 UF. Lo reclamado por este rubro asciende a 17.343 UF.
Analizados estos rubros reclamados con la prueba aportada por la reclamante, y con los conceptos que se indemnizan por la Comisión Tasadora, a fin de que evitar un doble indemnización, se concluye que no hay prueba para justificar los siguientes rubros: a) tasación, elección y estudio de títulos de terreno para trasladarse; b) corredor, Notaría y Conservador de Bienes Raíces; c) cancelación de nuevos permisos por una mayor superficie exigida por las autoridades municipales para construir las misma edificaciones industriales en la nueva planta (542 metros cuadrados por 15 UF el metro cuadrado), 8130 UF; d) ITO 400 UF.
Por el contrario, existe prueba fundada en los informes periciales que se han indicado que la expropiada sí incurrió en los gastos que reclama, pero por los montos que se indican: a) Proyecto de Arquitectura y de Ingeniería (Omega), por 1.534 UF (Informe CID p. 30); b) Asesoría Técnica para presentación ante CONAMA, 20 UF (Informe CID p. 30); c) nuevos empalmes de servicios, 349 UF (Informe CID p. 30); bodegaje de productos durante la migración, 800 UF (Informe CID p. 36); costo de impedimento de venta durante la instalación y puesta en marcha, 3.510 UF (Informe del perito señor nombre reservado p.29); publicidad por 101,29 UF (CID p. 35); cambio de material impreso y pintura de vehículos 312, 67 UF (CID p. 35); trasporte personal de planta a la nueva locación, 799 UF (nombre reservado p. 31, CID, p. 34). En consecuencia, se acogerá parcialmente la apelación del Fisco por este concepto, reduciéndose el monto concedido por este rubro en la sentencia de primer grado a la cantidad de 7.113,29 UF y se rechazará por el resto;
6°.- Que en cuanto a los otros aspectos impugnados por el Fisco de Chile se desechará la apelación, por no estimarse que la sentencia de primer grado haya tenido debilidad en su fundamentación, en la parte que se acogió el reclamo.
7°.- Que entrando ahora al análisis de la adhesión a la apelación presentada por la parte expropiada, se desechará por el primer aspecto, porque se estima que la sentencia reprochada se ha fundado adecuadamente, y de acuerdo con la prueba de autos, al fijar el valor de las edificaciones y obras anexas reclamadas, sin perjuicio de rectificarse el error de suma en que se incurre en la sentencia, pues el valor total por este rubro, considerando lo expresado en los motivos 26° al 29° del fallo de primer grado, es de $ 391.279.823;
8°.- Que tampoco se accederá al segundo aspecto apelado, por concepto de instalaciones de la propiedad expropiada no tasadas, por cuanto se concuerda con la sentencia de primera instancia de que estos rubros están necesariamente incorporados en la tasación general de las construcciones;
9°.- Que esta Corte, teniendo en consideración el artículo 38 del DL Nro. 2.186 que ordena que la indemnización represente el daño patrimonial efectivamente causado al expropiado, no hay razón para desechar el rubro reclamado que la expropiada denominada “Costo del Proyecto Ampliación Abortado”, existiendo prueba para ello, por cuanto se trata de una inversión para ampliar la capacidad de la planta que se perdió, precisamente por efecto de la expropiación. A este respecto los tres informes periciales tanto el señor nombre reservado, como el del señor nombre reservado como el CID, estiman que hay pérdidas por este rubro no consideradas, que se estimarán en el valor que les asigna el informe CID, en la cantidad de 6.181, 84 UF, que incluye los costos del diseño del proyecto, que no pudo ejecutarse, como la utilidad que se dejó de percibir.
No es suficiente la argumentación que hace la sentencia apelada para rechazar esta parte en el motivo cuadragésimo segundo del fallo, por no existir certeza de que la empresa interesada en los nuevos productos efectivamente se interesara por comprarlos en el futuro. Este argumento no puede servir para desechar una indemnización de beneficio futuro, por cuanto toda utilidad por definición es incierta, en cuanto a que representa una contingencia, pero la clave para acoger una indemnización como ésta, radica en la mayor probabilidad de obtenerla, y en este sentido, los informes periciales tanto CID como del señor nombre reservado son coincidentes en que esa probabilidad existía desde el momento que la empresa compradora Watt’s Alimentos, sí estaba comprando productos a la expropiada y en suficiente cantidad al momento de la expropiación. Es razonable pensar que habría continuado haciéndolo de seguir instalada en el lugar en que estaba, desarrollando las nuevas líneas de producción.
Todo lo anterior lleva a esta Corte a acoger la apelación de la expropiada para incluir este rubro, por el monto de 6.181, 84 UF;
10°.- Que, como corolario, considerando lo expresado con antelación y lo consignado en el fallo de primer grado, el monto de la indemnización definitiva queda fijada de la siguiente manera, por cada rubro:
a)
Terreno: la cantidad de $ 337.293.072;
b)
Edificaciones y Obras Anexas Reclamadas: $ 391.279.823, por los rubros que se indican en la sentencia de primera instancia;
c)
Plantas y Otras especies Forestales: $ 1.169.000;
d)
Desmontaje y traslado de maquinarias e instalaciones industriales del rubro y montaje según expertizaje: $ 185.822.265;
e)
Traslados no considerados: UF 7.113,29, en su equivalente en pesos moneda corriente nacional al día efectivo de pago;
f)
Proyecto de ampliación: UF 6.181,84, en su equivalente en pesos moneda corriente nacional al día efectivo de pago;
11°.- Que en lo que dice relación con el reajuste de la indemnización definitiva, es preciso tener en consideración que cuando se establece una obligación de dar en dinero, cuyo pago se difiere en el tiempo, y ello ocurre en el contexto de una economía afectada por el fenómeno de la inflación, que se traduce en la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, es de toda lógica y equidad que el valor numérico en que se expresa la obligación, como una manera de paliar los efectos de la depreciación monetaria, se reajuste durante el período correspondiente, acudiéndose con tal finalidad a parámetros que permitan medir adecuadamente la desvalorización del signo monetario ocurrida en ese lapso; rol que corrientemente se cumple en Chile por medio de la variación del Índice de Precios al Consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley Nº2.186;
12°.- Que, luego, en relación al período durante el cual el monto indemnizatorio debe ser reajustado, la adecuada resolución del asunto exige efectuar una armónica interpretación de las normas contenidas en los artículos 19 Nro. 24 de la Constitución Política de la República y 38 del Decreto Ley N° 2.186.
La Ley Orgánica de Expropiaciones considera la reajustabilidad de la indemnización provisional y la manera de calcularla. El artículo 5° del citado texto dispone que si mediare un plazo mayor de treinta días entre la fecha del informe de la comisión pericial y la de notificación del acto expropiatorio, el monto de la indemnización provisional será reajustado conforme a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del referido informe y el mes anterior al del acto expropiatorio. A su turno, el artículo 17 señala que para calcular el monto de la consignación, la indemnización provisional deberá reajustarse en el mismo porcentaje en que haya aumentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al del momento de la consignación.
Tocante a la indemnización definitiva, el artículo 14 autoriza al juez para establecerla según sea la fecha que haya considerado el sentenciador en su determinación.
Entonces, si el monto determinado por la comisión pericial a título de indemnización provisional debe consignarse debidamente reajustado, dejándolo a salvo de la desvalorización monetaria, el período que a su vez deberá considerarse para disponer el reajuste de la indemnización definitiva debe principiar precisamente desde el momento en que la entidad expropiante procedió a consignar el monto provisorio, por cuanto el mayor valor que en tal caso ha determinado el fallo viene a completar la debida compensación por el daño patrimonial efectivamente causado al expropiado.
De esta manera, se cumple con el principio constitucional de reparar el daño efectivamente causado por el acto unilateral de la autoridad que ordenó la expropiación, por los rubros reclamados que son acogidos en el fallo.
A las cantidades así determinadas como indemnización final o definitiva, deberá imputarse el valor que se hubiere pagado como indemnización provisional, debidamente reajustado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 14 del D.L. 2.186;
13°.- Que no se condenará al Fisco, por no haber sido totalmente vencido.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en las disposiciones citadas del Decreto Ley Nro. 2.186 de 1978, y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Se revoca la sentencia apelada de tres de octubre de 2007, escrita a fojas 603, complementada el día diez, del mismo mes y año, a fojas 727, en cuanto rechazó el rubro “Costo del Proyecto Ampliación Abortado” reclamado y, en su lugar se dispone que se acoge este ítem, debiendo en consecuencia indemnizar el Fisco de Chile a la actora, por este concepto, la cantidad de UF 6.181,84 (seis mil ciento ochenta y un coma ochenta y cuatro unidades de fomento), en su equivalente en pesos, moneda corriente nacional, al día efectivo del pago.
II.- Se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo, con las siguientes declaraciones:
a) Que se rebaja el ítem referido al mayor valor asociado al traslado y puesta en marcha de la industria en la nueva locación -que en el fallo de primera instancia se había fijado en $ 728.521.336- a la cantidad de UF 7.113,29 (siete mil ciento trece coma veintinueve unidades de fomento), en su equivalente en pesos moneda corriente nacional al día efectivo de pago, por lo rubros que se indican en el motivo quinto de esta sentencia. A la suma antes fijada, se debe agregar el monto de $ 185.822.265 (ciento ochenta y cinco millones ochocientos veintidós mil doscientos sesenta y cinco pesos), fijado por la Comisión Tasadora, y no impugnada por la demandante.
b) Que se precisa que el monto que la parte demandada debe solucionar por concepto de edificaciones y obras anexas asciende a $ 391.279.823 (trescientos noventa y un millones doscientos setenta y nueve mil ochocientos veintitrés pesos).
c) Que las sumas ordenadas pagar, a las que deberá descontarse el monto solucionado por concepto de indemnización provisional, deberán serlo debidamente reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de consignación de la indemnización provisional y hasta la de su pago efectivo y devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha de la toma de posesión material del inmueble expropiado y hasta la de su pago efectivo.
Regístrese y devuélvase con todos los anexos en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Jorge Baraona G.
Rol 1297-12
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firman los Ministros Sres. Araya y Cerda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber concluido su periodo de suplencia el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.