Ultra petita
- Fecha
- 27 de enero de 2014
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 108-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 181-2012
- Ministros
- Alfredo Prieto Bafalluy, Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña
- Redacción
- Carlos Cerda Fernández
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 768
- Descriptores
- Ultra petita · Falta de fundamentación de la causal invocada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9013-2013, 27 de enero de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de enero de dos mil catorce. .
VISTOS:
En esta causa Rol N° 181-2012 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Iquique, procedimiento sumario sobre rendición de cuentas, el abogado Mauricio del Fierro San Cristóbal, actuando en representación del demandado nombre reservado, recurre de casación en la forma, en lo principal de fojas 367, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad el doce de septiembre de dos mil trece, que revocando la de primera instancia, datada diez de diciembre del año anterior y rolante a fojas 310, había desestimado la demanda, declarando, en su lugar, que se la acoge, obligando a Pérez a rendir la cuenta que se le solicita.
Basa el recurso en la causal el artículo 768 N° 4° del Código de Procedimiento Civil, solicitando se invalide la resolución motivo de crítica y se emita una que desestime la pretensión de su contraparte.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de ocho del presente, con la asistencia del abogado que contra el recurso compareció a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE QUE:
1°.- En lo principal del escrito de fojas 367 el abogado del demandado hace valer la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con nulidad la sentencia que haya sido dada ultra petita, la que el propio precepto define como la que otorga más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Explica que la demanda persigue que Pérez rinda cuenta en su calidad de mandatario convencional del ex socio nombre reservado nombre reservado Rosales, actualmente fallecido y representado por su sucesión, sin embargo de lo cual se lo está obligando a rendir cuenta como socio administrador, como si hubiese ejercido la administración de la sociedad, lo que no ocurrió sino hasta que advino la defunción de nombre reservado.
De esa manera “el fallo impugnado se ha referido o extendido a materias no sometidas a la decisión del Tribunal, configurando de esta forma la causal invocada, esto es, haberse dictado un fallo con el vicio de ultra petita.” (fojas 369);
2°.- Para que esta Corte quede en situación de ponderar debidamente la efectividad del reproche, se hace necesario efectuar un breve repaso a los términos de la contienda.
En la solicitud de fojas 1 se expresa que “con el objeto de permitir el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas, bajo cuyo requerimiento se encuentra el demandado señor nombre reservado… en relación a la administración que ha ejercido sobre la sociedad ´Transportes Movinor Limitada´, de la cual la sucesión …es actualmente dueña de un cincuenta por ciento de sus derechos sociales, solicito a S.S. tenga por interpuesta demanda de rendición de cuentas en contra del mencionado señor nombre reservado y en su virtud declare la obligación de éste de rendir cuenta de su administración” (fojas 1 y 2). Añade que el 7 de noviembre de 2.008 el señor nombre reservado, en su condición de representante de Movinor, confirió un mandato general a nombre reservado, lo que volvió a realizar mediante escritura pública de veinte de ese mismo mes, pero esta vez para un mandato especial. Añade que en virtud de esos mandatos, Pérez quedó facultado para realizar la administración general de la compañía, con las facultades que dichos instrumentos indican, entre las cuales la de administración y disposiciones de bienes. Al mismo tiempo, continúa, se le confirió la representación de la sociedad en todos sus asuntos. Por lo tanto, solicita se obligue a Pérez a “rendir cuenta documentada de su administración” (fojas 3).
Esa solicitud fue formalizada a fojas 39, teniéndosela por tal a fojas 42.
En la contestación, la parte de Pérez comienza reseñando la acción, en el sentido que lo que de él se pretende es se declare su obligación de rendir cuenta a base de la condición de administrador de Movinor que tenía el causante de la nombre reservado, la que como resultado de los mandatos de siete y veinte de noviembre de dos mil ocho, quedó delegada en el demandado. Ante ese requerimiento la parte de Pérez argumenta que el mandato general jamás fue utilizado por él, puesto que la administración la ejerció el socio nombre reservado; y que recién a partir del fallecimiento de éste, el seis de julio de dos mil once, la administración se radicó en Pérez.
En un escrito en que los demandantes hacen presente algunas consideraciones al tribunal, a fojas 166, se reitera que la administración de Movinor quedó originalmente en manos de nombre reservado hasta la escritura pública de mandato general de siete de noviembre, cuando pasó a Pérez, de manera tal que recibió el encargo de administrar la compañía con facultades de administración general y amplia disposición de bienes.
El primero de los puntos de prueba fijados por el tribunal de la instancia reza “Efectividad de haberse encomendado mandato a la demandada para la administración de la Sociedad Transportes Movinor Limitada.” (fojas 182). A fojas 184 rola el recurso de reposición que la parte del demandado dedujo contra dicha resolución, sin aludir a ese punto de prueba;
3°.- En el parecer de estos jueces, los escritos y actuaciones de las partes que, en lo que aquí interesa, se ha reseñado, dejan en claro los términos de la contienda, que no son otros que, por haber ejercido la administración de Movinor -lo que Pérez niega haber hecho en vida de su socio- debe el demandado rendir cuentas de la misma;
4°.- La sentencia de primera instancia desestimó la solicitud de obligar a Pérez a rendir cuenta, basada en la ausencia de legitimación activa de los herederos del difunto socio, por tratarse de una sociedad de personas, según consta a fojas 310.
La Corte de Apelaciones de Iquique no compartió ese criterio, procediendo a revocar el rechazo y a declarar la obligación de rendir cuenta por parte de nombre reservado “de la administración que ha ejercido de la sociedad ´Transportes Movinor Limitada´”;
5°.- En el normal ejercicio del derecho de petición, su contenido es la resultante de una concomitancia entre rogativa y fundamento.
En la especie, lo pedido indudablemente ha sido que Perez rinda cuenta “de su administración…” (fojas 4), con basamento en la circunstancia de haber administrado la firma.
Incurre en ultra petita el juez que extiende su juicio a algo diverso a lo peticionado y/o se desentiende de su precisa apoyatura.
La sentencia motivo de reproche dispone “la obligación que tiene el demandado, nombre reservado, de rendir cuenta de la administración que ha ejercido de la sociedad ´Transportes Movinor Limitada´.” (fojas 363);
6°.- Salta a la vista la plena conformidad entre el objeto de la litis, por un lado, y el categórico dictamen de la alzada nortina, por el otro, que no hizo más que pronunciarse sobre aquello para lo que la judicatura fue requerida y que generó el debate: el reo debe rendir cuenta de la administración, porque administró la sociedad;
7°.- Siendo así, el reclamo adjetivo carece de sustento y habrá de ser desestimado.
Consideraciones en virtud de las cuales se desestima el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 367 por el abogado Mauricio del Fierro San Cristóbal, por nombre reservado, contra la sentencia de doce de septiembre de dos mil trece, corriente a fojas 362 y complementada el veintitrés de esa mensualidad, como aparece de fojas 366.
Regístrese y devuélvase, con su documento.
Redacción del ministro suplente señor Cerda.
N° 9.013-2.013.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B.
No firman los Ministros Sres. Araya y Cerda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y concluido su periodo de suplencia el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.