Servidumbre de tránsito
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 4 de marzo de 2014
- Resultado
- Inadmisible
- Carátula
- Sociedad Inmobiliaria Yalber con Sociedad de Servicios Medicos
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 805-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 159-2013
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Servidumbre de tránsito · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Denuncia de obra nueva · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Falta de trámite esencial · Omisión de recepción de la causa a prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15674-2013, 4 de marzo de 2014, «Sociedad Inmobiliaria Yalber con Sociedad de Servicios Medicos»
Texto íntegro
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Santiago, cuatro de marzo de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento sumario, Rol N° 159-2013, seguido ante el 2° Juzgado Civil de Concepción, caratulado “Sociedad Inmobiliaria Yalber con Sociedad de Servicios Médicos”, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado, rechazando la denuncia de obra nueva, con costas;
I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
2°.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal la contemplada en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, afirma, se habría faltado a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevén expresamente que hay nulidad, al haberse omitido la recepción de la causa prueba;
3°.- Que respecto a la causal de casación invocada, el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por la demandada, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, por lo que la casación en la forma en estudio no podrá ser admitida a tramitación;
II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
4º.- Que en el libelo de nulidad sustancial la reclamante asevera que en el fallo objetado los sentenciadores han conculcado los artículos 931 del Código Civil, 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y artículo 2.3.6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Expone la recurrente que de haberse aplicado correctamente los preceptos legales, se habría llegado a la conclusión de que la obra denunciada se realizó a una altura de 2,45 metros sobre la servidumbre de tránsito de que es titular, obstaculizando su ejercicio;
5°.- Que, en lo que atañe a la impugnación, debe considerarse que la cuestión controvertida en la contienda de la especie dice relación con la realización de obras que la demandada emplazó y ejecutó en la servidumbre de tránsito que el demandante afirma es del predio dominante, y cuya dimensión es de 6 metros de largo por 11 de ancho.
A este respecto, la sentencia impugnada dejó establecido como un hecho no discutido, la existencia y dimensiones de la servidumbre de tránsito. Sin embargo, respecto de la ejecución de las obras, los sentenciadores estimaron que la demandante no aportó prueba suficiente que permita determinar con certeza si estas se realizaron sobre el predio sirviente, y si efectivamente embarazaban el goce de la servidumbre;
6°.- Que es preciso recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que al ser efectuada correctamente dicha labor, determinándolos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se examina.
Empero, si en tal actividad los sentenciadores han infringido las normas reguladoras de la prueba, esta Corte queda autorizada a examinar los hechos, en la medida que haya sido llamada para tal objeto;
7°.- Que, en este orden de ideas, se constata que el recurrente no ha estimado infringidas las disposiciones que se vienen relacionando, no obstante lo cual sostiene que con las probanzas de autos sí es posible determinar que la obra denunciada se realizó a una altura de 2,45 metros sobre la servidumbre de tránsito de que es titular, obstaculizando su ejercicio;
Sin embargo, como ya se reseñó, los presupuestos fácticos de la sentencia ya han quedado establecidos como hechos definitivos y ello corresponde al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio; actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio que se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo;
8°.- Que, en consecuencia, lo razonado impone concluir que las conculcaciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, el que resulta inamovible para este Tribunal de Casación del modo que se propuso la pretensión de ineficacia, constatándose entonces la improcedencia de los reproches formulados por el impugnante;
9°.- Que, en consecuencia, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento;
Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 131 por la parte demandante, en contra de la sentencia de quince de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 128.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 15.674-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.