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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15182-20134 mar 2014

Ultra petita

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
4 de marzo de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ultra petita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1302-2013
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 7175-2010
Ministros
Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 441, 768, 769
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Ultra petita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Condena en costas no reviste carácter de sentencia definitiva · Trámite o diligencia declarados esenciales por ley
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15182-2013, 4 de marzo de 2014, «con»

Texto íntegro

1

Santiago, cuatro de marzo de dos mil catorce.

A fojas 260: A lo principal, téngase presente; al otrosí, a los autos.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento ejecutivo, Rol N° 7175-2010, seguido ante el 2° Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la parte ejecutada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primer grado, rechazando las excepciones de falta de personería y acogiendo parcialmente la excepción de pago, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago de lo adeudado, y que cada parte soporte sus costas;

I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

2°.- Que, en primer término, el recurrente sostiene que la sentencia habría incurrido en la causal prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil toda vez que el fallo ordena que cada parte soporte sus costas, las que en su concepto, debieron ser de cargo de la ejecutante, porque fue éste quien, al impugnar el pago parcial que finalmente se acogió, generó una serie de actuaciones y diligencias que resultaban innecesarios si es que hubiere reconocido el pago que el ejecutado estaba alegando. Así, alega, se alteró el contenido de la pretensión del ejecutante, que buscaba el cobro total de una deuda parcialmente solucionada;

3°.- Que, previo a determinar si se configura o no la causal invocada, tal como lo ha reiterado uniformemente la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte Suprema, la condena en costas no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de orden económico que no forma parte del asunto controvertido.

En efecto, la circunstancia de que esa decisión se contenga en la misma sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica;

4°.- Que, la segunda causal de nulidad formal invocada, es la prevista en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues estima el recurrente, se omitió el examen de admisibilidad del art. 441 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda ejecutiva no cumplió con los requisitos del artículo 254 del mismo cuerpo normativo;

5º.- Que respecto a esta causal, el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, por lo que la casación en la forma en estudio no podrá ser admitida a tramitación;

II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

6º.- Que en el recurso de casación en el fondo, el recurrente expresa que el vicio se configura porque, por una parte, se omitió un riguroso examen de admisibilidad conforme al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 18.120, y por otra, se ordena a cada parte soportar el pago de sus costas;

7º.- Que en relación al primer argumento del recurso, de la lectura del libelo en estudio, se puede comprobar que el recurrente omite relacionar los errores de derecho sobre los cuales endereza la impugnación que intenta, con la normativa atinente a la materia de fondo abordada por los sentenciadores, esto es, la relativa a la excepción opuesta, prevista en el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que fue ella la que sirvió de base para la resolución del asunto;

8°.- Que esta situación conlleva que el recurrente entiende que el juicio fue bien fallado en lo que se refiere a rechazar las excepciones, lo que necesariamente impide que su recurso de nulidad de fondo pueda prosperar. Ello pues, aún en el evento que esta Corte Suprema concordara con dicho litigante en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia en su recurso, tendría, no obstante, que declarar que éstos no influyeron en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto sobre la referida excepción, no ha sido considerado como yerro de derecho;

9º.- Que tratándose del segundo argumento, esto es, el relativo a la condena en costas, como ya se dijo al analizar el recurso de nulidad formal en los motivos anteriores, dicha decisión no es susceptible de revisión por la vía de la casación al no tener la naturaleza que hacen procedente el recurso. Además, debe tenerse también en consideración que lo dispositivo de un fallo dice relación únicamente con la decisión de lo que fue la materia debatida en la causa, en este caso, la concurrencia de los requisitos que hacían procedente o no la excepción opuesta por el ejecutado a la ejecución iniciada en su contra, resultando meramente accesoria cualquiera otra declaración que se acompañe formalmente a la decisión de la litis, en la parte resolutiva de la sentencia

10º.- Que las circunstancias narradas en los párrafos que preceden llevan, necesariamente, a concluir que el recurso de casación que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por lo que no puede prosperar.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 239, por la parte ejecutada, en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 238.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

N° 15.182-2013

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.