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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 11768-201310 mar 2014
Fecha
10 de marzo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Plan regulador
Carátula
Algorta Norte S.A. con Fisco de CHILE. **
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 374-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4443-2012
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Disidencia
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 120, 121, 124
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8
Descriptores
Plan regulador · Servidumbre · Servidumbre minera · Características de la servidumbre minera · Constitución de servidumbres mineras · Limitación a la constitución de servidumbre · Naturaleza jurídica de la servidumbre · Zona de restricción · Constitución de servidumbre minera · Facultad de cavar · Facultad de catar · Destinación de los bienes · Predio superficial · Productos químicos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11768-2013, 10 de marzo de 2014, «Algorta Norte S.A. con Fisco de CHILE. **»

Texto íntegro

Santiago, diez de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

Por sentencia de siete de febrero de dos mil trece, escrita a fojas 91 y siguientes, se acogió la demanda interpuesta en contra del Fisco de Chile y, en consecuencia, se otorgó la servidumbre legal minera solicitada por Algorta Norte S.A., por el lapso de cuarenta años, según las coordenadas que se indican, en un terreno fiscal de aproximadamente 730 metros de ancho y 467 metros de largo, con una superficie de 29,53 hectáreas. Además, se dispuso que la demandante deberá pagar a la demandada, a título de indemnización de perjuicios por la referida servidumbre, el equivalente a 30 unidades de fomento anuales, en forma anticipada el día 31 de diciembre del año que antecede a cada año de vigencia de la servidumbre, mediante ingreso en arcas fiscales en el Servicio de Tesorería de la ciudad de Antofagasta.

Apelada dicha sentencia por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta la confirmó por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 227 y siguiente.

En contra de la referida sentencia el Abogado Procurador Fiscal de Antofagasta, por el Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo denunciando la vulneración de una serie de normas legales.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que el recurrente, en primer lugar, indica cuales son los hechos que se dieron por establecidos en la sentencia, a saber, que la demandante es titular del dominio de las pertenencias mineras en cuyo beneficio se solicita la servidumbre legal minera, las que están ubicadas en la comuna de Sierra Gorda, provincia de Antofagasta, Segunda Región; que el Fisco de Chile es propietario de los terrenos pedidos en servidumbre; y que la zona en que se encuentran ubicados los referidos predios corresponde a la signada ZEI y P2 que dice relación con el Plano Seccional Portuario Industrial de Mejillones y el Plan Regulador Comunal de Mejillones, zona de reserva para la actividad portuaria, y, en segundo lugar, denuncia el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Minería, en relación con lo que prescribe el artículo 120 del mismo cuerpo legal, y en los artículos 1, 27, 41 y 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 19 y 22, inciso 1°, del Código Civil.

Señala que se hace una errónea interpretación y aplicación de lo que disponen los artículos 120 y siguientes del Código de Minería, en especial de lo que prescribe el artículo 124 del mismo cuerpo legal, puesto que en la sentencia se concluye que para acceder a una solicitud de servidumbre minera basta acreditar ser titular de pertenencia minera y que el demandado es propietario del predio sobre el que se solicita el gravamen, sin considerarse la utilización que se le dará a este último, lo que es errado, porque es indispensable que la servidumbre sea aprovechada para el fin por la cual fue solicitada, en el caso de autos, para la construcción e instalación de bodegas de yodo, nitratos, reactivos químicos y demás instalaciones anexas y necesarias. Por esa razón, debe concluirse que si las servidumbres cesan cuando dejan de ser aprovechadas para el fin que justificó su constitución, no es procedente que se constituyan cuando no es posible que sean utilizadas para el fin para el que se solicitaron, como ocurre en el caso de autos, atendido a que su emplazamiento lo será en las zonas referidas, área que, de acuerdo con el Plano Seccional Portuario Industrial de Mejillones y el Plan Regulador Comunal de Mejillones, impide el uso que el demandante pretende darle.

Añade que el sentido de las expresiones “no podrán aprovecharse en fines distintos”, que utiliza el artículo 124 del Código de Minería, es imperativo, en orden a que el objeto para el cual se solicita la servidumbre es esencial y debe, por cierto, ser factible en el sector en que se pide conforme a la zonificación establecida en los correspondientes instrumentos de planificación territorial y que también tienen fuerza legal. Y, al contrario de lo resuelto por el tribunal de primer grado, es procedente la alegación formulada por el demandado, dado que lo que se discute es el otorgamiento de una servidumbre y, por ende, debe tenerse en consideración la utilización que se dará a los terrenos en relación al uso que permiten los instrumentos referidos. Lo anterior, conduce a la conclusión que no es factible el fin para el que se solicitó la servidumbre y, por lo tanto, no solo se dejó aplicar la citada disposición, sino que también se infringió los que previenen los artículos 1, 27, 41 y 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que transcribe, y con ello las normas de interpretación a que se refieren los artículos 19 y 22, inciso 1°, del Código Civil.

Concluye que las infracciones cometidas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues de no mediar se habría revocado la de primera instancia y desestimado la servidumbre solicitada, en atención a que, conforme a los instrumentos de planificación territorial comunal, no es permitido el uso de los terrenos para la finalidad requerida por la parte demandante.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso e invalidándose la sentencia impugnada se dicte la de reemplazo que en derecho corresponde, revocando íntegramente la de primera instancia y rechazándose la demanda, con costas;

2° Que, en forma previa, resulta útil tener presente que las servidumbres mineras se encuentran instituidas en el artículo 19 número 24, inciso 6° parte final, de la Constitución Política de la República, al disponer que: “Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señala para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas”. La Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, por su parte, estableció en su artículo 8, inciso 1°, que: “Los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras”. Por lo tanto, el objeto de las servidumbres mineras, tal como establece en forma expresa el artículo 120 del Código de Minería, es facilitar al minero los medios imperiosos para que pueda desarrollar una provechosa y cómoda exploración y explotación mineras. También facilitar el beneficio de los minerales, ya que, conforme lo señala el artículo 121 del citado cuerpo legal, pueden imponerse en favor de los establecimientos en los que los minerales se procesan. Tratándose de la facultad de catar y cavar, el fin de dicho gravamen es facilitar la búsqueda o investigación de sustancias minerales, según se desprende del artículo 19, inciso 1°, del mencionado código; ergo, se debe inferir que la finalidad de las referidas servidumbres es permitir el ejercicio de la actividad minera, por lo que la utilidad del predio sirviente está concernido a sus condiciones objetivas;

3° Que en el motivo séptimo de la sentencia de primera instancia, reproducido por la de segundo grado, se estableció como hecho de la causa que Algorta Norte S.A. es dueña de pertenencias mineras en cuyo beneficio se solicita la servidumbre legal minera, las que se encuentran ubicadas en la comuna de Sierra Gorda, Provincia de Antofagasta, Segunda Región, y que el Fisco de Chile es dueño de los terrenos respecto de los cuales se solicita que se constituya la servidumbre; razón por la que se debe concluir que al acogerse la demanda no se infringió lo que dispone el artículo 120 del Código de Minería, dado que se configuraron los presupuestos que señala dicha norma, pues el demandante es titular de concesiones mineras para cuya explotación requiere ocupar un sector de terreno superficial de propiedad de la demandada;

4° Que la otra disposición que se señala infringida es aquella contenida en el artículo 124 del Código de Minería, que, al efecto, señala: “Las servidumbres son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento”, precepto que es del mismo tenor de aquel contenido en el inciso 5° del artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional de concesiones mineras, que, en lo que interesa, es una norma que instituye dos de las características que definen una servidumbre minera, la primera, su condicionalidad porque solo deben usarse para el objeto que se dispuso y no para otro, lo que viene a constituir la esencia misma de su establecimiento, y, la segunda, en que son fundamentalmente precarias, o transitorias, ya que siendo la mina agotable, cesa cuando termina su aprovechamiento. En lo que atañe a la facultad de catar y cavar, el artículo 19, inciso 2°, del citado código incluso señala un plazo determinado en atención a las especiales peculiaridades que adopta su ejercicio. Son precisamente esas particularidades las que permiten concluir que el no uso de ese derecho real establecido por el legislador para el desarrollo de la actividad minera, por la falta de autorizaciones, permisos o licencias sectoriales establecidas para el caso concreto, las que autorizan a la autoridad judicial para dejarlas sin efecto por no existir un uso efectivo de la misma o por destinarse a una finalidad diferente de aquella para la que se constituyó, en una sede diferente a aquella destinada a constituir la servidumbre minera;

5° Que, como en el caso de autos, según se consignó en el motivo precedente, la servidumbre que se dispuso constituir tiene por objetivo preciso y determinado permitir la explotación minera, los jueces del fondo no han incurrido en el yerro que se denuncia.

No altera la conclusión anterior, la circunstancia que la servidumbre solicitada se encuentre emplazada en la denominada zona ZEI y P2 del Plano Seccional Portuario Industrial de Mejillones y en el Plan Regulador Comunal de Mejillones, cuya ordenanza establece que el uso de suelo corresponde a “zona destinada como territorio de reserva para la actividad portuaria”, porque, como correctamente lo establecen los sentenciadores de la instancia, el tribunal que conoce el presente juicio no es el llamado a pronunciarse “… si las labores a desarrollar en el predio dicen relación o no con aquellas permitidas en la zona en cuestión, o si se pueden o no autorizar construcciones en éste, lo que deberá ser determinado por el Director de Obras respectivo al otorgar los permisos pertinentes…”, y es la falta de aquellas anuencias la que traerá la consecuencia señalada en la parte final del motivo anterior.

Dicha decisión aparece acorde, en todo caso, con los términos de la resolución interlocutoria de prueba que rola a fojas 61 vta., en la medida que fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1° Circunstancias que hacen necesaria la constitución de la servidumbre minera solicitada por la demandante Algorta Norte S.A.; 2° Existencia de perjuicios en contra del Fisco derivados de la constitución de la servidumbre minera. Naturaleza de los mismos; y 3° Monto de la indemnización que la actora deberá pagar al Fisco de Chile por el uso de las servidumbres solicitadas. Hechos, circunstancias y antecedentes técnicos, materiales y otros en que se funda; resolución que, conforme se advierte del examen de los autos, no fue impugnada por la parte demandada;

6° Que, por consiguiente, como los jueces del fondo en la etapa de que se trata no son los llamados a velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, no han podido conculcar lo que disponen los artículos 1, 27, 41 y 46 de la misma, denunciadas infringidas por no aplicación, y que son aquellas que establecen el ámbito de aplicación de la misma y que definen qué debe entenderse por “Planificación Urbana” y “Planificación Urbana Comunal”, y los casos en que corresponde la elaboración de “Planos Seccionales”, respectivamente;

7° Que, atendido lo expuesto, el recurso no puede prosperar y debe ser rechazado, sin costas, por haber tenido el recurrente motivo plausible para deducirlo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil trece, escrito a fojas 227 y siguientes.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco quien fue de opinión de acoger el recurso y dictar sentencia de reemplazo que desestime la demanda, porque, en su concepto, los jueces del fondo infringieron las normas que se citan en el mismo. Tiene presente para ello, la circunstancia referida en el acápite segundo del motivo cuarto, en orden a que la servidumbre solicitada se encuentra emplazada en una zona destinada como “territorio de reserva para la actividad portuaria”, lo que, en su concepto, constituye un serio obstáculo para que la servidumbre sea aprovechada de manera real y factible para el fin para el que fue solicitada, esto es, para la construcción e instalación de bodegas de yodo, nitratos, reactivos químicos y demás instalaciones anexas y necesarias.

Como las servidumbres mineras deben constituirse en la medida que sea útil, beneficiosa para el que las solicita, así se desprende de lo que dispone el artículo 120 del Código de Minería, la inconcurrencia de esa finalidad establecida expresamente por el legislador, dado que el ejercicio de la servidumbre solicitada será ilusorio por las limitaciones legales señaladas, deviene que carece de causa, por lo que al confirmarse la sentencia apelada se configuraron las infracciones denunciadas.

Regístrese y devuélvanse, con su agregado.

Redactada por la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 11.768-13.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Ricardo Peralta V. No firma el Ministro señor Valdés y el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diez de marzo de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diez de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.