Concesiones mineras
- Fecha
- 24 de marzo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Solicitante: SOC. Minera Varry S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 320-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 1474-2010
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela
- Redacción
- Carlos Aránguiz Zúñiga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 433
Codigo de mineria: arts. 70, 124 - Descriptores
- Concesiones mineras · Características del procedimiento minero · Oposición a la constitución de pertenencia minera · Control jurisdiccional específico en la constitución de pertenencia minera · Caducidad del procedimiento constitutivo de concesión minera · Otros procedimientos mineros · Caducidad de las pertenencias mineras · Caducidad de pertenencias mineras · Caducidad de manifestación minera · Tramitación de denuncia de vicios de caducidad de derechos mineros · Caducidad de la pertenencia minera · Oposición a la mensura minera · Juicio sumario de oposición a mensura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16047-2013, 24 de marzo de 2014, «Solicitante: SOC. Minera Varry S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol N° 1.474-2010 del Segundo Juzgado Civil de Copiapó, caratulados “Sociedad Minera Varry S.A.”, sobre constitución de las pertenencias mineras “Don nombre reservado del 1 al 10”, por resolución de catorce de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 260 y siguientes, el tribunal de primera instancia declaró la caducidad de los derechos concernientes a las pertenencias mineras en trámite.
Se alzó en contra de esta sentencia la parte solicitante, y la Corte de Apelaciones de Copiapó, en fallo de catorce de noviembre de dos mil trece, la confirmó.
En contra de esta última decisión se deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia bajo un primer capítulo la infracción del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, argumentando al respecto que a la época en la que se formuló la solicitud de caducidad, los autos estaban en estado de ser fallados, por lo que una vez citadas las partes a oír sentencia no era posible admitir a tramitación solicitud alguna.
En un segundo acápite, sostiene que los jueces del fondo, al declarar la caducidad de los derechos emanados de la manifestación, infringieron los artículos 19 n°3 y artículo 24 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 70 del Código de Minería. Se esgrime que se infringió el artículo 70, porque no procedía dar aplicación a ese texto ya que se está en presencia de una gestión voluntaria, no de un asunto contencioso, habida consideración a la solicitud de desistimiento de la demanda de oposición formulada por Codelco Chile.
En un tercer capítulo, denuncia como infringida la norma del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el inciso 4 del artículo 70 del Código de Minería, fundamentado en el hecho de que la solicitud de caducidad de Minera San Fierro Chile Limitada, fue planteada en dos oportunidades, y que el rechazo de la primera de ellas, implica la preclusión de su derecho a solicitarla nuevamente.
Se indica finalmente la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que para los efectos de resolver el recurso en estudio resulta procedente poner de manifiesto lo siguiente:
a.- El día 30 de abril de 2010, la Sociedad Minera Varry S.A., solicitó la manifestación de las pertenencias mineras denominadas “Don nombre reservado del 1 al 10”.
b.- Codelco Chile deduce demanda de oposición a la mensura indicada, de la cual se desiste con fecha 28 de diciembre de 2011.
c.- Por resolución de 5 de marzo de 2012, se ordenó remitir los antecedentes al Servicio Nacional de Geología y Minería, para su informe.
d.- El Servicio indicado emitió su informe el 13 de agosto de 2012, el que se ordenó agregar a los antecedentes y poner en conocimiento de las partes por resolución de 28 del mismo mes y año.
e.- A fojas 93, compareció doña nombre reservado, en representación de Minera San Fierro Chile Limitada, solicitando se declarara la caducidad de los derechos emanados de la manifestación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 del Código de Minería, fundado en los hechos antes reseñados, esto es, que el proceso se paralizó por más de tres meses sin que el solicitante hubiese practicado alguna diligencia útil tendiente a la constitución de la concesión pretendida por el actor, contados desde la fecha en que se recibió por parte del Tribunal, el informe del Servicio Nacional de Geología y Minería.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el considerando que antecede los jueces del fondo decidieron acoger la solicitud ya referida, teniendo presente al efecto que el artículo 70, inciso segundo, del Código de Minería establece una sanción para las partes del juicio que suspendan el curso del procedimiento, lo que estiman sucedió, porque entre la última diligencia –recepción del informe del Sernageomin- y la fecha de presentación de la solicitud de caducidad, había transcurrido el plazo establecido en la norma citada, sin que el solicitante llevara a cabo ninguna diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos.
Cuarto: Que en consecuencia, dilucidar el recurso requiere determinar si era obligación del solicitante -luego de la dictación del informe del Servicio Nacional de Geología y Minería- no paralizar el juicio y realizar gestiones útiles tendientes a obtener la constitución de sus pertenencias, bajo sanción de caducidad, conforme al artículo 70 del Código citado, y si el desistimiento de la solicitud de oposición a la manifestación minera, por parte de Codelco Chile, implica que el presente juicio transforme su naturaleza contenciosa.
Quinto: Que al respecto, cabe señalar que el artículo 70 del Código de Minería en sus incisos primero y segundo dispone: “Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con el solo mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas. Con todo, la caducidad no afectará en caso alguno la concesión para explorar y a la pertenencia, ya constituidas.”
”Desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposición, y hasta que se dicte la respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que fueron parte en él, y haya obtenido el reconocimiento del derecho a mensurar, podrá paralizar por más de tres meses los trámites de constitución de su pertenencia o pertenencias. Si transcurre este término sin que el respectivo interesado practique alguna diligencia útil destinada a ese efecto, cualquiera persona podrá solicitar que se declare la caducidad a que se refiere el inciso anterior, en la forma y con los alcances allí indicados”.
Sexto: Que de la lectura del precepto antes indicado aparece que la caducidad en estudio constituye una sanción –la pérdida de derechos- impuesta por la ley, frente a la falta de diligencia o inactividad de las partes o interesados.
Los fundamentos de esta institución se encuentran en la seguridad jurídica, ya que se busca terminar con situaciones de incertidumbre nacidas por el excesivo tiempo de duración de esta clase de procedimientos que, desde su inicio y por el solo acto de la manifestación producen como efecto que se generen derechos, tales como la preferencia establecida en el artículo 41 del Código de Minería.
Ratifica lo anterior el Mensaje del Presidente de la República de fecha 30 de diciembre de 1982, con que se presentó el Código de Minería actualmente vigente, en que se manifiesta que el objetivo principal que persigue el proyecto propuesto es el adecuado fomento de la investigación minera y la estabilidad de los derechos que se constituyen para explotar las minas. En el mismo sentido, y en concreto, en el Informe de la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno enviado al Presidente de la Primera Comisión Legislativa con fecha 29 de abril de 1983, a fojas 138 se indica: “Por último, el artículo 70 del proyecto, con el propósito de acelerar la terminación de los juicios de oposición y de instar a la pronta constitución de las pertenencias, reproduce lo que disponen los artículos 50 y 51 del Código de 1932, obligando a las partes, en dichos juicios de oposición y una vez terminados éstos, a los que fueron partes en ellos y que tengan derecho a mensurar, a realizar diligencias útiles destinadas a dar curso progresivo a los juicios referidos o a llegar a obtener que se dicte la sentencia constitutiva de la pertenencia”.
Es esta motivación la que explica la constante utilización de sanciones de similar naturaleza en los artículos 32, 56, 57, 60, 86, 89, 160 y 161 del Código de Minería, para así evitar la inactividad del interesado o de las partes del juicio, y la consecuente demora del proceso, pudiendo incluso declararlas el juez de oficio.
Todo lo anterior deja en evidencia que ha sido la intención y voluntad del legislador la rápida tramitación de los procedimientos mineros haciendo recaer en el solicitante o las partes, en su caso, el deber de propender a tal finalidad, ya que de lo contrario caducarán sus derechos.
Séptimo: Que, por otro lado, a diferencia de lo que estatuye la norma del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que regula la institución del abandono del procedimiento, el artículo 70 del Código de Minería no sólo impone a las partes o al solicitante, en su caso, la obligación de no permitir la paralización del proceso, atribuyéndoles la carga procesal de realizar gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, sino que, además, establece de manera determinada la forma en que va a operar la obligación antes referida, al disponer que basta que transcurra el término tres meses, sin que se practique diligencia, para declarar la caducidad, estableciendo un patrón objetivo de verificación por el tribunal, relativo al solo transcurso del tiempo.
Además de lo dicho, y en contraposición a la tramitación incidental del abandono del procedimiento aludido, el artículo 70 del Código de Minería permite decretar la caducidad con el solo mérito del certificado del secretario, sin siquiera oír al afectado. Lo anterior permite concluir que el legislador privilegió la declaración de caducidad, por sobre el principio de la bilateralidad de la audiencia, lo que refuerza la entidad y relevancia de la sanción en análisis. El trato y efectos particulares atribuidos a la caducidad aludida, lejos de significar una inadvertencia del legislador, mereció un acucioso estudio, como se desprende del Informe de la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno enviado al Presidente de la Primera Comisión Legislativa con fecha 29 de abril de 1983. Es así como, a fojas 139 de la Historia Legislativa del Código de Minería se señala: “Con todo, el comentario más importante que promueve este artículo 70 del proyecto, corresponde referirlo a aquel aspecto en que autoriza a declarar la caducidad de los derechos que emanan del pedimento o de la manifestación, “con el sólo mérito del certificado del secretario”, sin oír siquiera al afectado. Si bien esta norma, en principio, no merece reparos en lo sustancial, resultaría más propio desde un punto de vista jurídico dar tramitación incidental a la petición de caducidad, esto es, previa audiencia de los interesados, toda vez que ello se conformaría mejor con el ordenamiento jurídico nacional y, en especial, con la filosofía que inspira a la iniciativa en orden a procurar la mayor certeza o seguridad jurídica de los derechos del minero.”
Octavo: Que, en razón de lo expresado precedentemente, solo cabe concluir que en materia minera, y específicamente en lo que concierne a la constitución de concesiones de explotación, el avance del proceso es de cargo del solicitante, por lo que corresponde a éste, -contando con herramientas necesarias para hacerlo-, instar por la prosecución del juicio con el propósito de obtener sentencia favorable, solicitando al tribunal que disponga las medidas que fueran del caso al efecto. En tales circunstancias, correspondía a la Sociedad Minera Varry S.A., realizar todas las gestiones necesarias tendientes a dar curso progresivo a los autos, lo que no hizo.
Resulta ilustrativo sobre el particular, que la Cuarta Comisión Legislativa, según se lee a fojas 492 de la Historia de la Ley del Código de Minería, en referencia al actual inciso primero del artículo 70, rechazara la moción de modificar la idea de que "las partes no podrán paralizar el juicio" por el concepto "el juicio no podrá paralizarse", en atención a que por el solo hecho de la paralización la sanción no operaría, lo que nuevamente reafirma la idea de corresponder al interesado la obligación de activar el proceso.
Noveno: Que no obsta a decretar la caducidad de los derechos emanados de la manifestación, el hecho que haya existido desistimiento de la solicitud de oposición a la solicitud de manifestación, presentada por Codelco Chile, por cuanto dicha actuación no significa que no haya existido juicio y que se esté en presencia de un procedimiento voluntario en el que no sería aplicable la hipótesis consagrada en el artículo 70 en comento.
Décimo: Que en consecuencia, los jueces del fondo al declarar la caducidad de los derechos emanados de la manifestación de las pertenencias mineras “Don nombre reservado 1 al 10” no han infringido el artículo 70 del Código de Minería, ni los artículos 19 n°3 y artículo 24 de la Constitución Política de la República, sino que por el contrario, les han dado una correcta aplicación.
Undécimo: Que en lo que toca a la infracción de los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y artículo 64 del mismo texto legal, en relación con el artículo 70 inciso 4 del Código de Minería, el recurso deberá también ser rechazado, desde que ellas no fueron planteadas en la oportunidad procesal pertinente, no habiendo formado parte de la litis por lo que resultan del todo extemporáneas, toda vez que no fueron sustento del recurso de apelación incoado por su parte, en contra de la sentencia de primera instancia.
Duodécimo: Que en virtud de lo precedentemente razonado y concluido el recurso de casación en el fondo intentado, deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 803 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la Sociedad Minera Varry S.A., en lo principal de la presentación de fojas 342, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 340.
Redacción a cargo del Ministro don Carlos Aránguiz Zúñiga.
Regístrese y devuélvase.
N° 16.047-13.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señor Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes señores Lagos y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.