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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 146-201331 mar 2014
Fecha
31 de marzo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Inoponibilidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 882-2012
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Angol, Rol 56585-2010
Ministros
Juan Araya Elizalde, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1264
Descriptores
Inoponibilidad · Derecho real de herencia · Cesión de derechos hereditarios · Calidad de heredero · Derechos hereditarios · Herederos · Reconocimiento de la calidad de heredero · Sucesión intestada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 146-2013, 31 de marzo de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 146-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo noveno que se eliminan.

Asimismo, se transcriben los motivos cuarto a duodécimo del fallo de casación que antecede.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1° Que se ha justificado en autos que los demandantes no han concurrido con su voluntad al acto de cesión de derechos hereditarios que consta en el documento de 29 de octubre de 1999, desde que la persona que lo suscribió por la parte cedente carecía de facultades para representar a Francisco y Carolina, ambos de apellidos nombre reservado. De esta aseveración se deviene que aquél carece de validez respecto de los actores, resultándoles, en consecuencia, inoponible dicha cesión.

2° Que, por consiguiente, es dable concluir que los derechos hereditarios que corresponden a los demandantes, y que por el contrato en comento aparecían cedidos, han permanecido en el patrimonio de estos últimos, sin que hayan perdido el dominio sobre los mismos.

3° Que, igualmente, se ha demostrado que los actores tienen la calidad de herederos legítimos del causante nombre reservado en sus calidades de hijos matrimoniales -sin perjuicio de los derechos que puedan corresponderle a la cónyuge sobreviviente-, presupuesto aquél que los habilita para perseguir una declaración en tal sentido. Ciertamente, la acción prevista en el artículo 1264 del Código Civil le corresponde a quien tiene derecho a una herencia de la cual no está en posesión, para que se le restituya la universalidad jurídica por parte de quien la detenta como poseedor, en este caso, el demandado, quien ha obtenido se conceda a su favor la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del aludido causante, con el mérito del acto mencionado en el motivo primero que antecede.

4° Que la circunstancia de haberse omitido dirigir la acción que se analiza, también, en contra de la cedente doña nombre reservado, no es óbice para acceder a la pretensión contenida en la demanda, toda vez que en el contrato de cesión de derechos ella actuó debidamente representada por el señor nombre reservado, en virtud del mandato general que rola a fojas 5. De suerte que a su respecto, a diferencia de lo que sucede con los demandantes, la cesión sí ha tenido la virtud de producir todos sus efectos. El aserto anterior permite concluir que el emplazamiento a la mencionada señora nombre reservado no era necesario para proceder a hacer la declaración que los actores persiguen, la cual, por lo demás, ningún perjuicio podría ocasionarle, máxime si no se ha solicitado la nulidad del contrato que a ella pudiera interesar.

5° Que de lo expresado resulta que la sucesión quedada al fallecimiento de nombre reservado se conforma por los demandantes, nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, en sus calidades de hijos legítimos del causante, y por el demandado nombre reservado, en su carácter de cesionario de los derechos que le pudieren corresponder a doña nombre reservado, cónyuge sobreviviente del mencionado nombre reservado, motivo por el cual procede acoger la acción de petición de herencia.

6° Que, seguidamente, quien acredita su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero tiene acción para que se le adjudique la misma, y, además, para que se le restituyan las cosas hereditarias que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, así como a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia, según se desprende de las normas contenidas en los artículos 1264 y 1265 del Código Civil. A su vez, el artículo 1268 del cuerpo legal referido prevé que “El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos”; de suerte que las cosas que han salido de la posesión de los herederos, pasando a manos de terceros, corresponde precisamente la acción de reivindicación deducida en el primer otrosí de fojas 14. “Resulta, pues, que el verdadero heredero tiene una doble acción: la acción que le es propia -la de petición de herencia- y se dirige en contra del falso heredero, y la acción reivindicatoria que el legislador le concede para obtener la restitución de los bienes que han salido de manos del falso heredero, por enajenaciones efectuadas por éste a terceros.” (Somarriva Undurraga, Manuel, versión de nombre reservado, op. cit. Pág.531).

7° Que los actores han acreditado, con la copia autorizada de inscripción especial de herencia que rola a fojas 10 y 208, que el inmueble ubicado en domicilio reservado, se encuentra actualmente inscrito a nombre del demandado, en calidad de cesionario de los derechos que le correspondían a los actores y a la madre de ellos, en la sucesión intestada quedada al fallecimiento de don nombre reservado; no obstante que, de conformidad con lo que hasta aquí se ha razonado y concluido, los demandantes son los dueños de los derechos que la calidad de herederos legitimarios del causante le concede sobre dicha propiedad. Por ende, procede que el demandado les restituya la posesión en el inmueble de los derechos hereditarios respectivos, restada que sea, la parte que le correspondía a la cónyuge sobreviviente, y que actualmente le pertenece al demandado, razón por la cual la demanda de reivindicación también será acogida, por reunirse en la situación en análisis, los requisitos que la hacen procedente.

8° Que, en cuanto los demandantes solicitan se condene al demandado a indemnizarle a su parte los perjuicios causados y sea aquél considerado poseedor de mala fe, tal pretensión será desestimada, primero, porque no se ha reseñado en qué consistirían los detrimentos que reclama ni se ha justificado su procedencia y, segundo, desde que no existen antecedentes que permitan atribuir la calidad que poseedor de mala fe que se le atribuye le atribuye. En efecto, la buena fe se presume y lo contrario debe acreditarse por quien lo alega y ello no ha sucedido en el caso en estudio.

Y, de conformidad con lo que disponen los artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se decide que se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil doce, escrita a fojas 299 y, en consecuencia, se determina lo siguiente:

I.- Se acoge la demanda de petición de herencia interpuesta en lo principal de fojas 14, solo en cuanto se declara que:

a) Los demandantes nombre reservado y nombre reservado son herederos legitimarios del causante don nombre reservado, fallecido en Angol el 14 de junio de 1992;

b) El Conservador de Bienes Raíces de Angol procederá a efectuar la subinscripción o anotación correspondiente en el sentido que los demandantes son herederos del causante señalado, sin perjuicio de los derechos hereditarios cedidos al demandado y que son los que correspondían a la cónyuge sobreviviente, al margen de la inscripción de fojas 107 número 116 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Angol;

c) La sucesión intestada quedada al fallecimiento de nombre reservado es dueña de la propiedad consistente en el sitio uno o lote A de trescientos diez metros cuadrados del plano de subdivisión del inmueble ubicado en domicilio reservado, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a la cónyuge sobreviviente, cedidos al demandado;

d) Se decreta la cancelación de la inscripción especial de herencia de fojas 109 número 118 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Angol, debiendo practicar el citado Conservador, en su reemplazo, una nueva inscripción especial de herencia a nombre de la sucesión quedada al fallecimiento de nombre reservado conformada por los demandantes, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder al demandado como cesionario de aquellos que le pertenecían a la cónyuge sobreviviente, en el bien raíz singularizado,;

II.- Se acoge la demanda de reivindicación deducida en el primer otrosí de fojas 14 sólo en cuanto se declara que:

a) Los demandantes son dueños de los derechos hereditarios que les corresponden en la propiedad consistente en el sitio uno o lote A de trescientos diez metros cuadrados del plano de subdivisión del inmueble ubicado en domicilio reservado, hoy domicilio reservado de Angol, inscrita a fojas 109 número 118 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Angol, sin perjuicio de los derechos hereditarios que le corresponden en el inmueble al demandado, en virtud de la cesión de derechos que le efectuara doña nombre reservado, en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante;

b) El demandado, como actual poseedor de la propiedad señalada, según inscripción especial de herencia inscrita a fojas 109 número 118 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Angol sólo es titular como cesionario de los derechos hereditarios que la cónyuge sobreviviente podía en derecho cederle en la herencia del causante don nombre reservado;

c) El demandado debe restituirles a los actores la posesión en el inmueble, en el porcentaje que a ellos corresponda en la calidad de herederos que detentan, descontada que sea la cuota equivalente a los derechos hereditarios que le pertenecen al primero, como cesionario de la cónyuge sobreviviente, lo que se determinará en la forma y procedimiento que corresponda.

III.- Se exime a la parte demandada del pago de las costas de la causa por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol Nº 146-2013.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.