Vicio formal
- Fecha
- 31 de marzo de 2014
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Vicio formal
- Carátula
- nombre reservado con A. Inversiones Automotrices Chilenas y Cía. LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8367-2011
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10161-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 769
- Descriptores
- Vicio formal · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Excepción de incompetencia · Causal de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5063-2013, 31 de marzo de 2014, «con A. Inversiones Automotrices Chilenas y Cía. LIMITADA.»
Texto íntegro
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Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol N° 10.161-2010, seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo, caratulados “nombre reservado con A. Inversiones Automotrices Chilenas y Cía. Limitada y otros”, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil once, escrita a fojas 311, la señora juez titular del referido tribunal, después de acoger la excepción de pago parcial, rechazó, entre otras, la excepción de incompetencia del tribunal deducida por el ejecutado, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas.
Este fallo fue impugnado por el demandado por vía del recurso de apelación y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veinte de junio del año recién pasado, que se lee a fojas 444, confirmó la resolución apelada.
En contra de esta última determinación, el ejecutado dedujo recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene en su libelo que el fallo impugnado incurre en la causal de nulidad formal contemplada en el Nro. 1° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada -la sentencia- por tribunal incompetente.
Se sostiene por el recurrente, en resumen, que el ejecutado tiene su domicilio civil desde el año 2009 en la domicilio reservado, en la comuna de Lo Espejo y el comercial desde el año 1992, ubicado en la misma comuna, más precisamente en domicilio reservado, no obstante ello, la gestión preparatoria a la vía ejecutiva de citación a confesar deuda y reconocer firma con que se inició el actual proceso, le fue notificada en domicilio reservado, de la comuna de Providencia, que es y ha sido el domicilio y residencia del cónyuge del ejecutado, antecedentes que eran de conocimiento del demandante.
Añade que, conforme a las diversas probanzas aportadas al proceso, se demuestra que las notificaciones, tanto de la gestión preparatoria como de la demanda ejecutiva, se realizaron en un lugar que no correspondía a su domicilio, lo que le ha provocado indefensión por falta de emplazamiento, desde que correspondía que la totalidad de las gestiones desplegadas en estos autos se sustanciaran ante los tribunales ubicados en la comuna de San Miguel;
SEGUNDO: Que, según se adelantó, el recurso en estudio considera que en el fallo impugnado se ha incurrido en el vicio contemplado en el N° 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, empero, del mérito de lo obrado en el proceso se advierte que la recurrente no preparó, en los términos que estatuye la ley, la falta que ahora esgrime. En efecto, se evidencia que las alegaciones de la parte recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, que confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta, lo que conlleva que el recurso en cuestión no pueda prosperar, a la luz de lo dispuesto el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es menester que la parte que entabla dicho remedio procesal haya reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio, lo que en la especie no ocurre, toda vez que la demandada se limitó a interponer el correspondiente recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, en circunstancias que correspondía hubiere deducido, también, recurso de casación en la forma en su contra, de manera tal que la nulidad no ha sido formulada en los términos que lo exige la citada disposición;
TERCERO: Que por lo señalado cabe concluir que el recurso de casación en la forma intentado por la ejecutada debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 768, 769 y en uso de las facultades que confiere el artículo 781, todos del Código de Procedimiento Civil, se rechaza por inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en la petición principal de la presentación de fojas 447, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de junio de dos mil trece, escrita a fojas 444.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol 5063-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.