Incorporación de hechos nuevos
- Fecha
- 1 de abril de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Fisco de Chile .
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2852-2012
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28928-2008
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Baraona González, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.234: arts. 1, 2, 6
Ley N° 19.260: art. 4 - Descriptores
- Incorporación de hechos nuevos · Instituto de Normalización Previsional (INP) · Pensión de exonerados políticos · Sector público · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Pensión no contributiva · No satisfacen exigencias de la causal · Excepción de caducidad de la acción · Revisión de pensión de jubilación · Hechos diferentes a los establecidos por los jueces de fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 155-2014, 1 de abril de 2014, «con Fisco de Chile .»
Texto íntegro
Santiago, uno de abril de dos mil catorce.
Vistos:
En autos Rol N° 28.928-2.008 del Décimo Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulados "nombre reservado con Fisco de Chile e Instituto de Normalización Previsional", por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 124 y siguientes, se acogió la excepción de caducidad respecto de dos de los demandantes, y se rechazó la demanda deducida respecto de los siete restantes peticionarios.
Por resolución de uno de septiembre de dos mil diez, escrita a fojas 116, se hizo lugar al desistimiento de demanda respecto del Fisco de Chile.
Se alzó en contra del fallo de primer grado la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil trece, que rola a fojas 186, lo confirmó.
En contra de este último fallo el parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación, para conocer de dicho recurso.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 6 inciso 4° de la ley N°19.234 argumentando que dicha norma dispone que quienes tienen derecho al trienio de pensiones no contributivas, son aquellos exonerados del sector público que reúnan los requisitos del artículo 2 del mismo cuerpo legal, sin que la primera de las normas citadas establezca como exigencia que el exonerado deba tener como pensión originaria la no contributiva. Expresa que la exigencia de que el exonerado político no haya causado pensión está prevista para solicitar al Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Interior que declare su derecho a obtener, entre otros beneficios, el que se le otorgue la pensión no contributiva. En el caso de autos, ha quedado establecido que los actores tienen la calidad de exonerados políticos del sector público como también que son titulares de pensión no contributiva, por lo que el tribunal sólo debió constatar si se cumplían los presupuestos del artículo 2 de la Ley N° 19234 para declarar la procedencia del pago del trienio solicitado, por lo que al resolver como lo hizo, ha exigido un requisito, no contemplado en la ley en mérito del cual concluyó el rechazo de la demanda.
Segundo: Que, en relación a los demandantes respecto de quienes se ha deducido el recurso de casación, la sentencia impugnada ha establecido como hechos de la causa los que siguen:
1) A doña nombre reservado por Decreto N° 3163, de 11 de mayo de 1983, la Ex Canaempu le otorgó pensión por expiración obligada de funciones, conforme al artículo 12 de DL. 2.448, y que con fecha 11 de diciembre de 2007 se le concedió pensión no contributiva a contar del 1 de junio de 2004.
2) Don nombre reservado fue contratado como obrero a contar del 1 de abril de 1971 en la Dirección de Riego de Illapel, cesando en sus funciones el 30 de junio de 1976. Sus cotizaciones previsionales se enteraron en el Servicio de Seguro Social, y por Resolución de 11 de febrero de 2008 se le concedió pensión no contributiva a contar del 1 de noviembre de 2003, beneficio que se determinó de acuerdo con la ley N° 10.383, orgánica del servicio mencionado.
3) Don nombre reservado perteneció a la División Salvador de Codelco hasta el 31 de diciembre de 1975, siendo la última entidad de previsión al momento de ser exonerado la ex Caja de Empleados Particulares; el ex Servicio de Seguro Social le concedió una pensión de vejez por Resolución de 19 de julio de 1994, y por Resolución de 19 de febrero de 2008 se le concedió pensión no contributiva a contar del 1 de noviembre de 2003, dejando establecido que desde esa fecha dejaba de percibir la pensión de vejez antes otorgada por el ex SSS.
4) Don nombre reservado por Decreto N° 736, de 14 de enero de 1982, obtuvo pensión de jubilación bajo el régimen de la Ex – Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y tal beneficio comenzó a pagarse desde el 2 de septiembre de 1981.
5) Don nombre reservado por Decreto de 13 de octubre de 1981 obtuvo pensión de jubilación bajo el régimen de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, beneficio que se empezó a pagar desde el 31 de diciembre de 1980. Por Resolución de 7 de enero de 2008, se concedió pensión no contributiva a contar del 1 de octubre de 2003, dejándose establecido que desde esa fecha dejaba de percibir la pensión antes concedida por CANAEMPU.
Tercero: Que para resolver la controversia los jueces del grado expresaron, en primer término, que para que proceda el pago de los trienios solicitados se deben reunir los siguientes requisitos copulativos: a) que se trate de un exonerado político; b) que sea del sector público; c) que se haya declarado su derecho a obtener pensión no contributiva y d) que reúnan los requisitos del artículo 2 de la Ley N° 19234. Sobre la base de los hechos establecidos respecto de los demandantes individualizados en el motivo anterior, y de conformidad a los artículos 2 y 6 de la Ley 19.234, los sentenciadores rechazaron la demanda pues los actores señora nombre reservado, señor nombre reservado y señor nombre reservado ya habían causado pensión de jubilación con anterioridad al reconocimiento que le fuera concedido como exonerado político, no cumpliendo con el presupuesto del inciso primero del artículo 6 de la citada ley; en tanto que los demandantes señores nombre reservado y nombre reservado no se regían, en cuanto a sus derechos previsionales, por las normas a que se refiere el mencionado artículo 2, sin perjuicio que, además, el señor nombre reservado ya había obtenido una pensión con anterioridad.
Cuarto: Que, entrando al análisis del recurso, cabe señalar que la Ley N° 19.234, de 12 de agosto de 1993, tuvo por objeto remediar la situación de las personas que fueron exoneradas de sus cargos por motivos políticos o actos de autoridad, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, estableciendo beneficios de carácter previsional y autorizando al Instituto de Normalización Previsional para transigir extrajudicialmente en los casos que establece.
Quinto: Que dentro de los beneficios que el sistema en estudio contempla, se encuentra la jubilación por expiración obligada de funciones, con transacción extrajudicial, tratada en los artículos 1° y 2° de la Ley N°19.234. Ello surge de un acuerdo entre el solicitante que fue privado de su trabajo por la administración y el Instituto de Normalización Previsional, en virtud del cual se concede una pensión de jubilación a contar del día primero del primer trienio que antecede al día de la presentación de la solicitud correspondiente. Para ello, se requiere haber cesado en el cargo por acto de autoridad y por causa ajena a hecho o culpa del trabajador, no siendo necesaria una declaración especial que le asigne la calidad de exonerado político. También está la pensión no contributiva la cual, a diferencia del beneficio anterior, se otorga a quienes se les ha reconocido tal calidad, constituyendo una situación de excepción y de naturaleza jurídica distinta a las pensiones de los sistemas ordinarios de seguridad social.
Sexto: Que, como puede apreciarse, el sistema de la Ley N°19.234 contempla distintas vías para reponer la situación previsional de los afectados, las que operan bajo los supuestos y exigencias que para cada caso se contemplan. La vía transaccional da origen a una pensión que se paga con la anterioridad que establece el número segundo del artículo 2° de la Ley N°19.234, esto es, a partir del día primero del primer trienio que antecede al día de la presentación de la solicitud correspondiente. La pensión no contributiva, en cambio, se devenga, como regla general, a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que el beneficiario presente la solicitud correspondiente. Sin embargo, la propia ley establece que tratándose de exonerados políticos del sector público que reúnan los requisitos del artículo 2° de dicha ley, la pensión se devengará en la misma época que la fijada para el caso de la pensión transaccional.
Séptimo: Que, la remisión efectuada por la disposición en estudio, hace necesario analizar si se cumplen en la especie los presupuestos y exigencias que consagra el artículo 2° de la Ley N°19.234. Tales requisitos pueden resumirse en los siguientes: a) tratarse de ex funcionarios de la Administración Pública, centralizada o descentralizada, de las instituciones semifiscales y de administración autónoma, y de las empresas autónomas del Estado; b) que sus derechos previsionales hayan estado regidos por el Decreto con Fuerza de Ley N°338 de 1960, el artículo 1° de la Ley N°6.606 y sus modificaciones y el artículo 12 del Decreto Ley N°2448 de 1979; c) que hayan cesado en sus funciones en los períodos que se indican, por acto de autoridad y por causa ajena a hecho o culpa del trabajador; d) que a la fecha de presentación de la respectiva solicitud no se encuentren afiliados al nuevo sistema de pensiones establecido en el Decreto Ley N°3.500 de 1980 y e) que cumplan con los períodos de afiliación computable para jubilación, de 15 o 20 años según fecha de cesación de funciones.
Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe adicionar como exigencia, el que los beneficiarios no gocen de pensión otorgada por alguna de las ex Cajas de Previsión, en la que se encuentren comprometidas las imposiciones que servirán de base para el otorgamiento de la jubilación que la Ley N°19.234 les concede. Tal requisito deriva de la propia naturaleza que presenta dicho beneficio, en cuanto que, a través del acuerdo de las partes, se reconoce el derecho a obtener pensión de jubilación para el beneficiario, del que no gozaba. En efecto, tal conclusión deriva no sólo del claro tenor del artículo 1° de la Ley N°19.234, sino que también de la historia fidedigna de su establecimiento, en cuanto se reconoce como propósito del legislador el solucionar la situación de personas afectadas por la expiración obligada de sus funciones, sin que pudieran jubilar.
Noveno: Que, así las cosas y de acuerdo a los hechos asentados por los jueces del grado, resultaba improcedente acceder a la demanda, pues, en el caso sub lite, no se configuran los presupuestos para dar lugar al pago de los trienios de la pensión no contributiva de que gozan los actores, ya que no cumplen con los requisitos del artículo 6 en relación al artículo 2 de la Ley N° 19.234.
Décimo: Que, en este sentido, conviene destacar que los planteamientos de la parte recurrente se sustentan sobre una base fáctica diferente a la establecida en la sentencia atacada, pretendiendo asentar hechos nuevos, distintos y opuestos a los allí fijados, desde que alega que los demandantes cumplían con todos los requisitos para obtener el pago de los trienios en referencia, olvidando de esta manera que la ponderación y la apreciación de los distintos elementos de juicio allegados al proceso corresponde a una facultad exclusiva de los jueces del grado y que se agota en las respectivas instancias del juicio, salvo que en su determinación los sentenciadores hayan incurrido en infracción a las normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido denunciado, circunstancia que deja a este tribunal en la imposibilidad de revisar lo que ha sido resuelto en los términos pretendidos por el recurrente.
Undécimo: Que por lo razonado no cabe sino concluir que el recurso de casación en el fondo en análisis no puede prosperar y será desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 187, contra la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 186.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo deducido, sobre la base de los siguientes fundamentos:
1º) Que el recurrente mediante el presente arbitrio, solicita a este Tribunal que invalide el fallo impugnado y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que resuelva que se acoge la demanda, en todas su partes, con costas.
Según el reclamante, los yerros de derecho en que ha incurrido la sentencia censurada y que se esgrimen en el libelo recursivo, han influido en lo dispositivo de la resolución atacada, pues de haberse respetado el imperio de los artículos 4º de la ley 19.260 y los artículos 1, 2 y artículo 6 inciso 4º de la ley 19.234, la demanda de autos habría sido acogida, pues necesariamente debió estimarse que respecto de los demandantes se cumplen los requisitos señalados expresamente en la referida ley para obtener el beneficio demandado -trienios- en la forma y oportunidad que se intenta.
2º) Que dicha aseveración tiene por fundamento legal para el referido beneficio o prestación demandada, lo preceptuado en las leyes 19.234 y 19.582, particularmente lo ordenado en el artículo 6° del texto conjunto de ambos cuerpos jurídicos.
Es así como los exonerados políticos del sector público que obtengan una pensión no contributiva y que cumplan con los requisitos para transigir en los términos del artículo 2° de la ley 19.234, tienen derecho a un trienio adicional de pensiones no contributivas, por gracia.
3º) Que, no obstante lo expresado precedentemente, la alegación formulada por los actores no fue reconocida por los jueces del fondo, ya que éstos, al rechazar la demanda, lo hicieron sin comprender que los trabajadores en su momento fueron cesados en sus funciones, es decir, fueron desvinculados de su labor en contra de su voluntad, oportunidad en que sólo pudieron acogerse a la jubilación por expiración obligada de funciones que consagraban las leyes 6.606 y 6.708, y el DFL 338, textos legales que reconocieron a los actores titulares una jubilación, pero, con posterioridad, se dictó la ley 19.234 que les otorgó la pensión no contributiva, debiendo los demandantes renunciar a la primera jubilación obtenida conforme al estatuto legal existente al momento del término forzado de sus funciones. Es decir, al momento de dictarse la ley 19.234, los actores debieron escoger entre la jubilación que tenían y la nueva pensión no contributiva que les otorgaba la nueva normativa a los exonerados políticos del sector público, cuestión que en definitiva hicieron, optando por esta última, dejando de percibir la anterior.
4°) Que, a pesar que los demandantes cumplen con los requisitos legales que exige el artículo 2° de la ley 19.234, los sentenciadores del grado no concedieron el trienio reclamado por vía judicial, puesto que éstos de manera errónea estimaron que la pensión no contributiva debía ser la única que hubiesen alguna vez percibido los actores, y que por el hecho de haber tenido antes otro tipo de jubilación no eran merecedores del beneficio impetrado, requisito o exigencia que no se encuentra establecido en la norma, por lo que ésta fue vulnerada por los jueces del fondo, tanto en su texto como en su espíritu.
5°) Que, adicionalmente, para resolver el conflicto, se debió tener presente que nuestra Carta Fundamental en su artículo 1º, inciso cuarto, señala que el Estado está al servicio de la persona humana, vale decir, consagra constitucionalmente la dignidad de los individuos y al mismo tiempo, supedita la acción de dicha superestructura social organizada, al respeto de dicho valor.
6º) Que en ese contexto, la dictación de la ley 19.234, obedece a una expresión del estado de derecho democrático, mediante la cual se le confiere al Presidente de la República la facultad de reparar una injusticia provocada por el propio Estado, que ha menoscabado a determinadas personas en su dignidad de tales al haber sido estas apartadas de sus funciones dentro del aparato estatal por razones de orden político. De lo que se infiere, que la normativa legal aludida ut supra tiene como bien jurídico protegido, la dignidad humana, que no puede ser limitada en su esencia bajo ninguna circunstancia.
7º) Que en ese ámbito, el Presidente de la República, de acuerdo con los preceptos de nuestra Carta Magna posee la facultad especial de conceder beneficios por gracia con arreglo a la ley, es así que se establecen normas generales sobre otorgamiento de pensiones de gracia en la ley 18.056, y de este modo se regula el ejercicio de esta atribución, que en forma privativa le confiere al gobernante de la nación la Constitución Política de la República.
8º) Que en virtud de tal prerrogativa, el Primer Mandatario propuso al Congreso Nacional, un proyecto de ley que establecía beneficios por gracia para personas exoneradas por motivos políticos, en período que indicaba. El proceso legislativo ya aludido, finalmente culminó con la dictación de la Ley Nº19.234, que contempló el otorgamiento de tres clases de beneficios a ex funcionarios a los cuales se les reconoció el carácter de exonerados políticos: I) autorización especial concedida al Instituto de Normalización Previsional para celebrar con dichas personas transacciones extrajudiciales para precaver litigios; II) determinados beneficios concedidos por gracia, que provenían del Presidente de la República, y III) un nuevo plazo para impetrar el desahucio para quienes no lo pidieron en su oportunidad y se vieron afectados por el vencimiento del término legal fijado para solicitarlo.
9º) Que en lo atingente a los beneficios por gracia, entre los cuales se encuentran los trienios contemplados en el artículo 6º de la Ley 19.234, el Mensaje Presidencial consignó lo que sigue:
“El establecimiento de estos beneficios adicionales queda enmarcado en el esquema institucional de las pensiones de gracia que, en general, está autorizado para conceder privativamente el Presidente de la República. Dicho de otro modo, se trata de beneficios de carácter no contributivo, financiados con cargo fiscal, y por lo mismo, generarán la facultad de solicitar el respectivo beneficio al Presidente de la República, a través del Ministerio competente para estos casos, que es el de Interior, y con la asesoría de la respectiva comisión formada por el Presidente para tal efecto, en conformidad con lo que dispone el artículo 7º de la Ley Nº 18.056, sobre pensiones de gracia, o con las normas que indica este proyecto de ley”.
10°) Que en concordancia con lo expuesto, corresponde consignar en este apartado, que la ley 19.234 que establece la pensión no contributiva otorgada por gracia, en opinión del disidente, no reviste el carácter previsional, de aquellas a que alude el inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 19.260, ello se desprende nítidamente de su origen, objetivo, del bien jurídico protegido y de las discusiones parlamentarias que se dieron al interior del Congreso Nacional, en que ambas Cámaras consideraron que la normativa relacionada con la ley 19.234 establecía beneficios por gracia, de facultad privativa del Presidente de la República, y no guardaba relación con el ejercicio del derecho a la seguridad social, por lo que es evidente que Diputados y Senadores coincidieron con el Primer Mandatario, en lo relativo a que el basamento constitucional de esas normas se hallaba radicado en el ejercicio de su especial prerrogativa, de conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes.
11°) Que, en consecuencia, los actores que demandaron en su calidad de exonerados políticos y titulares de pensión no contributiva, para que se les pagaran las pensiones que por gracia se originaron en su favor como titulares de dichas jubilaciones y que a esta data no se les ha solucionado, y que corresponden a los 36 meses que precedieron al otorgamiento de esta última, en concepto del autor de este voto, les asiste la razón jurídica expresada en las motivaciones precedentes, ya que éstos se vieron forzados a escoger entre uno u otro régimen previsional o asistencial, consagrado en los referentes cuerpos normativos, por un lado el vigente al momento de su exoneración, y por otro, el que les reconoce y otorga beneficios por su condición de tal, y por esa razón no se puede pretender que la norma busca perjudicar a un sujeto que se encuentra en la necesidad de optar por uno u otro beneficio fiscal siendo totalmente procedente el otorgamiento del trienio reclamado por los demandantes en el pleito, motivo por el cual, al rechazarse la demanda interpuesta, en concepto del discrepante, ha existido la infracción de ley denunciada, vicio que torna nula la sentencia recurrida, por lo que se debe acoger el recurso de casación en el fondo, y en consecuencia, se debe anular el fallo atacado y dictar la sentencia de reemplazo correspondiente que acoja la demanda en todas sus partes conforme a derecho.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela, y la disidencia de su autor.
Regístrese y devuélvanse.
N° 155-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes señores Jorge Baraona G., y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes señores Baraona y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausentes. Santiago, uno de abril de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.