Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2755-201429 abr 2014

Indemnización de perjuicios

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
29 de abril de 2014
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Tierramagna S.A. con Lauritzencool Logistics Chile LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1144-2013
Primera instancia
Rol 145-2008
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Principio de congruencia · Relación contractual · Ultra petita · Cumplimiento del contrato · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Contrato de transporte · Concesión marítima · Relación procesal · Causal de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2755-2014, 29 de abril de 2014, «Tierramagna S.A. con Lauritzencool Logistics Chile LIMITADA.»

Texto íntegro

1

2

Santiago, veintinueve de abril de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en estos autos Rol N° 145-2008, juicio en procedimiento arbitral, seguido ante el Juez Árbitro don nombre reservado, caratulado “Tierramagna S.A. con Lauritzancool Logistic Chile Limitada”, la demandada recurre de casación en la forma en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, en lo pertinente a los arbitrios en estudio, confirmó la sentencia de primer grado, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios condenando a la demandada al pago de US $ 54.837,5 (cincuenta y cuatro mil ochocientos treinta y siete dólares americanos con cinco centavos), rechazó el beneficio legal de limitación de responsabilidad impetrado por la demandada y no dio lugar en todas sus partes a la demanda reconvencional;

2°.- Que la demandada al deducir el recurso de nulidad formal, invoca la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, estima, fue extendida ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a juicio del tribunal, ya que, afirma, la sentencia impugnada se pronunció sobre dos acciones no entregadas a la decisión del tribunal al tenor del recurso de apelación interpuesto por su parte. Señala que solicitó a la Corte de Apelaciones que revocara el fallo del juez de primera instancia pues en el caso de autos no se daban los supuestos de la comisión mercantil para el transporte. Sin embargo, el tribunal de alzada desestimó lo solicitado, como también las conclusiones a las que arribó el juez a quo y, derechamente, decidió que en la relación de las partes constituía un contrato de transporte multimodal de mercaderías por mar, arrogándole a su representada la calidad de parte del mismo;

3º.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, ya que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada.

En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido-, un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”.

La incongruencia, en su acepción más simple y general, puede ser considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.

Ahora bien, del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada se puede constatar que los jueces de alzada se limitaron a resolver lo pedido, rechazando los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada por el tribunal a quo, por concurrir en la especie los presupuestos de procedencia de la acción de marras al dar por establecido que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de transporte multimodal de mercaderías. Cabe hacer presente que la calificación jurídica de la relación que unía a las partes constituye una de las atribuciones propias de los sentenciadores; sin que se advierta pronunciamiento alguno respecto de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a la propia acción objeto de la litis.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en la forma, deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 827, por el abogado don Cristian Araya Escobar, por la demandada, en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 821.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 2755-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.