Regularización de la pequeña propiedad raíz
- Fecha
- 5 de mayo de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 513-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 532-2011
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Invalidación de oficio de la sentencia · Calidad de tierra indígena
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9581-2013, 5 de mayo de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, cinco de mayo de dos mil catorce.
Vistos:
En causa Rol Nº 532-2011 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, sobre oposición a saneamiento de posesión de propiedad raíz, iniciada por nombre reservado en contra de nombre reservado, por resolución de veintitrés de abril de dos mil trece, escrita a fojas 181, la señora jueza titular del mencionado tribunal negó lugar a la solicitud de aclaración, rectificación y enmienda formulada por la parte demandante, respecto de la sentencia definitiva recaída en el mismo juicio, de fecha diez de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 181.
Apelada esta decisión por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante resolución pronunciada a fojas 198, con fecha trece de septiembre de dos mil trece, la revocó y, acogiendo aquella solicitud, ordenó efectuar la inscripción del inmueble objeto de la regularización, a nombre del demandado.
En contra de esta última determinación, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
A fojas 332 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el demandante funda su recurso de casación en la forma en la causal establecida en el Nº7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 56 de la Ley Nº 19.253 y 8º del Decreto Ley Nº 2.695, argumentando que las sentencias de fechas 10 de octubre de 2012 y 13 de septiembre de 2013 constituyen formalmente un solo fallo, pues el segundo interpreta al primero, pasando a formar parte integrante del mismo.
En este contexto, indica que no existe congruencia entre lo resuelto en ambas sentencias, ya que la decisión adoptada en el fallo complementario de 13 de septiembre de 2013, que ordena inscribir el inmueble a nombre del demandado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 del D.L. Nº 2.695, está en franca contradicción con los fundamentos enunciados en la sentencia interpretada, en la que se dice que el procedimiento para la regularización de inmuebles establecido en dicho decreto ley no sería aplicable en la especie, dado el carácter indígena de la tierra cuya posesión se pretende regularizar.
El recurrente entiende de este modo configurada la causal prevista en el Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que lo decidido en la sentencia complementaria es incompatible con lo expresado en los considerandos resolutivos de la sentencia interpretada, en la cual sólo se objetó el procedimiento aplicado a la oposición, sin emitir un pronunciamiento de fondo.
Considerando que el vicio indicado le ha ocasionado un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, pide se deje sin efecto la sentencia rectificatoria, se deniegue el recurso de aclaración interpuesto por el demandado y se declare en cambio, que corresponde llevar adelante el procedimiento de regularización con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 19.253.
Con análogos fundamentos, el recurrente plantea su recurso de casación en el fondo, denunciando infringidos los artículos 12 y 56, ambos de la Ley Nº 19.253, en relación con el artículo 19 Nº 3º de la Constitución Política de la República: el primero, por no respetarse el estatuto especial de tierra indígena a que está sujeto el terreno que se pretende regularizar; el segundo, porque todos los juicios relacionados con tierras indígenas deben tramitarse conforme al procedimiento especial establecido en dicha norma y el último, porque toda sentencia debe fundarse en un proceso legalmente tramitado. Acusa, además, infracción a lo dispuesto en el artículo 8º del D.L. 2.695, que excluye a las tierras indígenas de los procedimientos de regularización allí reglamentados. Sostiene, finalmente, que las infracciones anotadas han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente las normas invocadas se habría rechazado el recurso de apelación deducido por el demandado y se hubiera asignado al fallo interpretado, alcances congruentes con sus consideraciones esenciales.
Termina solicitando se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide el fallo dictado por la Corte de Apelaciones; se resuelva en definitiva que se niega lugar a la apelación y se disponga que debe tramitarse la oposición conforme al procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley 19.253, determinando en ese juicio la procedencia de la regularización que se pretende.
SEGUNDO: Que para mejor comprensión del asunto sometido a consideración de esta Corte, conviene precisar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Ante la solicitud presentada ante el Ministerio de Bienes Nacionales, por don nombre reservado, para el saneamiento y regularización de posesión de la Hijuela N° 11, de una cabida aproximada de 11,92 hectáreas, ubicada en Calbuco, comuna de Freire, compareció don nombre reservado y dedujo oposición fundada –según precisó el oponente en la audiencia de fojas 97- en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 19 del D.L. N° 2695, esto es, no cumplir el solicitante con los requisitos establecidos en el artículo 2° del mismo cuerpo legal.
b) Contestando la oposición, el solicitante y actual demandado insistió en su condición de poseedor material del inmueble, invocando su calidad de cesionario de los derechos hereditarios que hiciera en su favor don nombre reservado, como heredero del causante don nombre reservado, argumentando que el oponente no ha ejercido jamás actos de posesión sobre el predio, puesto que ha reconocido su calidad de arrendatario.
c) Por sentencia de primera instancia, de fecha 28 de enero de 2012, se acogió la oposición deducida por don nombre reservado, rechazando consecuencialmente el proceso de regularización, aunque sin ordenar la inscripción del inmueble en litigio. Apelada esta decisión por el demandado don nombre reservado, la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de 10 de octubre de 2012, escrito a fojas 161, luego de establecer que la propiedad sobre que recae la solicitud de regularización es indígena, agrega que el procedimiento que debió emplearse para tramitar la oposición es el establecido en el artículo 56 de la Ley N° 19.253 y no la normativa del D.L. 2.695, concluyendo sin embargo que “el recurso de apelación debe ser acogido”, para terminar expresando que se revoca la sentencia apelada, sin decidir de qué modo se modifica o reemplaza aquella decisión.
a) A fojas 172, el demandado dedujo recurso de aclaración, rectificación o enmienda a objeto que, complementando la sentencia de segundo grado, se ordenara la inscripción del inmueble a su favor, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 24 del citado Decreto Ley. Conociendo del recurso de apelación deducido en contra de la resolución denegatoria del juez de primer grado, la Corte de Apelaciones de Temuco la revocó mediante resolución de 13 de septiembre de 2013, escrita a fojas 181 de estas compulsas, expresando que “atendido lo resuelto por esta Corte, que rechazó la oposición deducida, no cabe sino entender que al apelante le asiste el derecho de pedir la inscripción del inmueble regularizado a su nombre, tal y como lo dispone el artículo 24 del Decreto Ley N° 2695.”
TERCERO: Que del análisis precedente se advierte con nitidez un primer defecto del proceso, cual es la omisión en que incurrió la sentencia recaída en el primer recurso de apelación, fechada 10 de octubre de 2012, al no cumplir con el requisito establecido en el N° 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de contener la decisión del asunto controvertido. En efecto, la sentencia se limitó a revocar el fallo de primera instancia, sin decidir nada en cambio. Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, revocar significa “dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución”. Luego, es claro que la sentencia de la Corte de Apelaciones dejó sin efecto o anuló lo decidido por el juez de primer grado, pero no reemplazó esa decisión por ninguna otra.
Al respecto, el citado artículo 170 dispone perentoriamente que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener la decisión del asunto controvertido, la que naturalmente debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. La decisión del tribunal debe abarcar, entonces, todos los puntos sometidos a su consideración, salvo aquellos que sean incompatibles con los aceptados, ateniéndose siempre al contenido del proceso y dentro de los límites establecidos por las peticiones de las partes.
En este caso, en que los razonamientos de la sentencia se orientan a descartar la aplicación del procedimiento establecido en el D.L. 2.695 respecto de tierras indígenas, resultaba imperativo para el tribunal decidir si validaba o no lo actuado en el proceso y, en tal caso, si acogía o rechazaba la oposición y si, en definitiva, procedía inscribir la propiedad a nombre del solicitante o del oponente.
CUARTO: Que un segundo defecto se constata al examinar la resolución complementaria de fecha de 13 de septiembre de 2013, escrita a fojas 181 de estas compulsas, que al acceder al recurso de aclaración, rectificación o enmienda planteado por el demandado, interpretó la sentencia aludida, declarando que de su tenor debía entenderse que se había desestimado la oposición y por ende, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 del D.L. 2.695. No explican , sin embargo, los jueces cómo puede esta nueva decisión concordar con lo expresado en la sentencia rectificada, en cuanto allí se descarta la aplicación del procedimiento establecido dicho decreto ley –reglado en los artículos 19 a 25- al proceso de regularización de terrenos indígenas.
La discordancia anotada revela que la solicitud de rectificación o complementación ha excedido los límites establecidos en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que no se dirige a aclarar puntos obscuros o dudosos del fallo, ni a llenar un mero olvido o vacío involuntario en que hubiera incurrido la sentencia, sino se orienta a obtener una decisión distinta, no contenida en el fallo que se pretende rectificar.
QUINTO: Que habiéndose cuestionado también el procedimiento utilizado en estos autos, se ve también enfrentada esta Corte a revisar la regularidad de las formas observadas en la tramitación de este proceso
En un análisis de la problemática que genera la adecuación del procedimiento en materia de derecho indígena, el profesor Alejandro Romero Seguel expresa: “La utilización de un procedimiento adecuado para conocer una determinada acción deducida en un juicio configura un “presupuesto procesal”, esto es una exigencia para poder válidamente dictar una resolución sobre el fondo”. (La adecuación del procedimiento en materia de derecho indígena, Revista Chilena de Derecho 2012, vol. 39, Nª 3, pp. 819). Citando a Esparza, el mismo autor destaca la importancia de observar “el procedimiento en los ordenamientos que consagran la legalidad de las formas procesales como una garantía para las partes, que anticipadamente conocerán los cauces y las posibilidades en relación con un proceso concreto, y se configura también como una garantía para el correcto ejercicio de la función jurisdiccional” situación que el tribunal debe controlar de oficio, en la medida que se vea afectado el principio de igualdad procesal, cautelando que el conflicto se resuelva en el marco de un debido proceso, que garantice a todas las partes el igual y adecuado ejercicio de sus derechos.
SEXTO: Que la nulidad procesal puede ser declarada de oficio por el tribunal cuando durante el curso del proceso se incurre en vicios insubsanables, no susceptibles de convalidación por la eventual inactividad de la parte que debió reclamarla tempestivamente.
Ha de tenerse presente al resolver que la nulidad procesal ha sido definida por el procesalista Alsina, como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescitas para ello (Alsina Hugo, Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Editorial Justicia, Bs. Aires, Argentina, 1963) Por su parte, nombre reservado afirma que “la nulidad consiste en el apartamiento de las formas necesarias establecidas por la ley”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Cuarta edición, Euros Editores. 2002. Bs. Aires, Argentina)
La facultad de declarar la nulidad de oficio está establecida en protección de las garantías constitucionales, en particular del resguardo del debido proceso. Por cierto, se excluye de esta labor oficiosa los actos dispuestos en interés particular de los litigantes, en el entendido que, según explica el autor Salas Vivaldi “el procedimiento no sólo cautela los derechos de las partes sino que determina la acción del Estado en su misión de administrar justicia. En los juicios no entran solamente en contacto los particulares que aspiran al reconocimiento de un determinado derecho, por cuanto en ellos interviene también el Estado, quien, por intermedio del juez, instruye y decide la contienda jurídica. Es por eso que Lorenzo Carnelli expresa que, desde que se constituye tiene el proceso una trascendencia que compromete de un modo actual la voluntad pública y, potencialmente, el orden jurídico”. (Los incidentes y en especial el de Nulidad procesal, Editorial Jurídica, Tercera edición actualizada, pág. 133). Así, solamente aquellos actos que comprometen el orden público, en palabras del mismo autor, los que “en conjunto tienden a formar la relación procesal y los llamados presupuestos procesales que resguardan su validez” son indispensables en la configuración del proceso.
En esta orientación, el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe durante la tramitación del proceso, Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.
SEPTIMO: Que la ley Nº 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en su Título VII contempla reglas especiales respecto de los procedimientos judiciales, estableciendo, en su artículo 56 que “las cuestiones a que diere lugar el dominio, posesión, división, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas, y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o tengan interés indígenas, serán resueltas por el Juez de Letras competente en la comuna donde se encontrare ubicado el inmueble, de conformidad con las disposiciones de los libros I y II del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones que la misma norma establece.
Establecido como ha quedado en el proceso que la propiedad cuya regularización se pretende es tierra indígena, la demanda deducida por el oponente, que intenta impedir la regularización de la posesión y constitución del dominio sobre ese predio, debe sujetarse al procedimiento especial previsto para esta clase de bienes, por tratarse de normas de orden público que responden al principio constitucional del debido proceso y cautelan más eficazmente la protección de las tierras indígenas, en cuanto exigen la intervención de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, entidad encargada de evacuar ante el tribunal de primera instancia, un informe jurídico, técnico y socioeconómico acerca de la cuestión debatida, adjuntando los instrumentos fundantes que sean pertinentes.
OCTAVO: Que examinados los antecedentes del caso es claro que la única forma de reconducir válidamente este proceso es la declaración de nulidad de las actuaciones procesales posteriores al emplazamiento de las partes.
El inadecuado procedimiento observado amerita la invalidación de todo lo obrado con posterioridad, dado el efecto extensivo de esta sanción de ineficacia, que acarrea la nulidad de todos los actos estrechamente vinculados al defecto que la origina.
Y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil:
Actuando de oficio esta Corte, se anula todo lo obrado en autos con posterioridad al emplazamiento de las partes, esto es, desde fojas 94 inclusive, con excepción de las debidas designaciones de abogados patrocinantes y apoderados de las partes, como asimismo la agregación del oficio Nro. 666, de 4 de septiembre de 2012, de la Conadi, que rola de fojas 156 a 158, que se mantienen, y se repone la causa al estado que el juez no inhabilitado que corresponda, aplicando las normas de procedimiento de la ley Nro. 19.253 cite al comparendo de rigor, conozca y resuelva la materia propuesta en autos hasta su conclusión definitiva.
En atención a lo resuelto, se omite pronunciamiento acerca de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 206.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich quien fue de opinión de no hacer uso de la facultad contemplada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y de emitir pronunciamiento respecto de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos, por las siguientes consideraciones:
1° Que, en primer lugar, conviene tener presente que el Decreto Ley N° 2695 se dictó, según se desprende de la exposición de motivos, para solucionar los problemas de la deficiente constitución del dominio de las denominadas “pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas”, estableciendo un sistema de saneamiento basado en un hecho esencial, la posesión material, convirtiendo en poseedor regular al poseedor material que ha estado en posesión continua y exclusiva del inmueble por sí o por otra persona en su nombre, a lo menos, durante cinco años, y que carece de título inscrito, con el preciso objeto que pueda llegar a adquirir el dominio por prescripción en un plazo inferior al establecido en el artículo 2508 del Código Civil.
También que excluyó de este procedimiento a ciertos inmuebles, los señalados en su artículo 8, entre ellos, las tierras indígenas regidas por la Ley N° 17.729; cuerpo normativo que fue derogado por la Ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, por lo que la referencia debe entenderse efectuada a esta ley;
2° Que, a juicio de la disidente, por los términos del oficio dirigido por el Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno al Ministro de Tierras y Colonización, signado con el número 6890, de 24 de mayo de 1978, en cuanto se señala que “…De la visión conjunta de todos los señalados elementos de juicio se nos han planteado en la Secretaría de Legislación – al momento de preparar la relación para dicha sesión – algunos problemas de carácter jurídico y las correspondientes soluciones, que paso a exponer, siguiendo su articulado:
D. Estimo conveniente agregar en el inciso 3° del artículo 8°, una disposición por la cual se excluya también de la aplicación de esta ley a la provincia de Isla de Pascua, en atención a que se encuentra en trámite un proyecto de decreto ley que establece normas sobre otorgamiento de títulos de dominio y administración de terrenos fiscales en esa isla...”, se puede colegir que la razón que motivó al legislador para excluir del procedimiento de regularización que establece el Decreto Ley N° 2695, a los inmuebles a que se refiere el artículo 8, fue la existencia de procedimientos especiales destinados a otorgar o regularizar los títulos de dominio concernidos a dichas heredades;
3° Que del examen de la Ley N°19.253 se advierte que no contempla ningún procedimiento especial para regularizar títulos de dominio de tierras indígenas, y que pueda asimilarse al establecido en el Decreto Ley N° 2695. En efecto, la regulación referida a terrenos indígenas se encuentra contenida en el Título II, denominado “Del reconocimiento, protección y desarrollo de las tierras indígenas”, y el párrafo 1°, titulado “De la protección de las tierras indígenas”, trata de lo siguiente: cuáles son las tierras indígenas (artículo 12), su protección (artículos 13 y 14), el registro público (artículo 15), la división (artículos 16 y 17), la sucesión (artículo 18), y los sitios sagrados o ceremoniales (artículo 19). En el párrafo 2°, titulado “Del fondo para tierras y aguas indígenas”, se establece un fondo especial administrado por CONADI para otorgamiento de subsidios ( artículos 20, 21 y 22);
4° Que, en ese contexto, surge la duda en orden a cómo proceder cuando un indígena está en posesión de un terreno –también indígena de acuerdo a las categorías señaladas en el artículo 12 – cuyo título no está inscrito y pretende regularizarlo. Y, a juicio de la disidente, es plenamente aplicable el procedimiento contemplado en el Decreto Ley N° 2695, pese a lo señalado en su artículo 8, por lo siguiente:
a) La Ley N° 19.253 es posterior al Decreto Ley N° 2695, por lo que si el legislador hubiera querido sustraer a los indígenas del mecanismo de regularización de tierras a través del Ministerio de Bienes Nacionales, contemplado en dicho decreto ley, lo habría dicho expresamente y regulado, en el Título II, referido a las tierras, algún mecanismo similar, caso en el cual se justificaría una exclusión en tal sentido.
b) El artículo 13 de la Ley N° 19.253 permite expresamente la prescripción de terrenos entre indígenas. Luego, como el mecanismo del decreto ley es en realidad una forma de adquirir el dominio de un inmueble por prescripción, pero con plazos más breves que los del Código Civil, resulta que un indígena que cumple los requisitos para regularizar estaría adquiriendo por prescripción un inmueble, cosa que le está permitida, y
c) Si no se permitiera a un indígena regularizar una tierra indígena mediante el procedimiento del Decreto Ley N° 2695, se infringiría el principio de igualdad ante la ley, puesto que se estaría imponiendo mayores trabas a los indígenas para regularizar un terreno indígena, que a una persona que no lo es respecto de un inmueble común, sin que exista motivo para ello; lo que generaría un efecto adverso al querido por el legislador, vulnerando el espíritu de la Ley N° 19.253, que es otorgar protección a las tierras de las comunidades indígenas, lo que se logra a través de la regularización de la propiedad;
5° Que, en ese contexto, aplicado el procedimiento a que se ha hecho referencia y de existir oposición de un tercero no indígena, el conflicto debe resolverse a la luz de lo señalado en el artículo 13 de la Ley N° 19.253, que, buscando concretar este afán de protección de las tierras indígenas, establece que el dominio de las mismas no puede adquirirse por prescripción (por un no indígena). De este modo, la eventual oposición debe ser rechazada, pues, por efecto de lo señalado en el artículo 24, inciso 2°, del Decreto Ley N° 2695, en el evento de acogerse la oposición “…el tribunal deberá ordenar la inscripción a nombre del oponente, en el caso que ella procediere…”, lo que significaría, en definitiva, permitir al tercero no indígena adquirir un terreno indígena por prescripción, lo que está vedado a la luz de lo establecido en el primer artículo citado;
6° Que, en consecuencia, en opinión de la disidente son aplicables las normas contenidas en el Decreto Ley N° 2695 para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, tratándose de tierras indígenas y cuando el solicitante es indígena, debiendo resolverse la oposición de un no indígena a la luz de lo que previene la Ley N° 19.253 y el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;
7° Que, por lo anterior, no procede hacer uso de la facultad que confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, anulando todo lo obrado en los términos señalados en la sentencia, en concreto, por estimarse inadecuado el procedimiento utilizado por un indígena para regularizar la posesión de un terreno indígena; y, por lo mismo, lo que corresponde es emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma, o, en su defecto, del de fondo interpuestos en estos autos.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción de la ministra señora Maggi y del voto en contra, su autora.
N° 9581-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sras. Rosa Maggi D. y Gloria Ana Chevesich R.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.