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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7228-201414 may 2014
Fecha
14 de mayo de 2014
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ultra petita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9359-2013
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1650-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Fuentes Belmar, Ministro no Identificado, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 776, 778, 781
Descriptores
Ultra petita · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Contrato de promesa de compraventa · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Vicio alegado no constituye causal de casación en la forma · Resoluciones susceptibles de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7228-2014, 14 de mayo de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, catorce de mayo de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada a fojas 118.

Segundo: Que el compareciente funda el recurso de casación formal asilado en las causales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta última en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes.

Tercero: Que el recurrente sostiene en primer lugar, que la sentencia ha fallado ultrapetita, toda vez que no se hace cargo del hecho que la resolución recurrida resuelve la litis sobre la única base de discernir sobre la existencia o no de un contrato de promesa de compraventa, título que no fue esgrimido para justificar la tenencia del inmueble, por lo que no fue parte de la discusión.

Cuarto: Que respecto de la segunda causal, y en relación al recurso de casación en la forma que fue rechazado en segunda instancia, indica que: “la Ilustrísima Corte de Apelaciones hizo una lectura incompleta de nuestro recurso, motivo por el cual no asume que el vicio denunciado a este respecto acusa la falta de análisis y ponderación de la prueba rendida por mi parte en relación con la excepción alegada por ésta, aunque sí lo hace en relación con la existencia o inexistencia de un contrato de promesa de compraventa…”. Finalmente, y respecto del recurso de apelación, indica que no se señalan los motivos que llevaron a su rechazo.

Quinto: Que el recurso en los términos planteados no podrá prosperar, toda vez que el presente arbitrio de nulidad se fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de base para recurrir de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia, el que fue rechazado, y, además, por que la resolución recurrida, al pronunciarse respecto del recurso de casación, no participa de la naturaleza jurídica de aquéllas sentencias que son susceptibles de ser impugnadas por la presente vía. Respecto de los nuevos vicios que dice el recurrente adolece la sentencia de segunda instancia que harían procedente el recurso de casación en la forma a su respecto, no se desarrollan ni precisan, por lo que es imposible para esta Corte, pronunciarse sobre ellos.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la demandada en lo principal de fojas 118, contra la sentencia de tres de enero del año en curso, escrita a fojas 116 y siguiente.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de traer los autos en relación, porque, en su concepto, el recurso cumple con los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 772 y en el inciso primero del artículo 776, ambos del Código de Procedimiento Civil, todo conforme lo dispone el inciso primero del artículo 778 de mismo cuerpo legal.

Regístrese y devuélvase.

N( 7228-14.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. Santiago, catorce de mayo de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.