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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6775-201319 may 2014
Fecha
19 de mayo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Prescripción extintiva
Carátula
Banco de Credito e Inversiones con SOC. COM. Proyectos Marinos Chiloe Ltda. y Otro
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 232-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras de Castro, Rol 37587-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Prescripción extintiva · Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6775-2013, 19 de mayo de 2014, «Banco de Credito e Inversiones con SOC. COM. Proyectos Marinos…»

Historia del caso

En el mismo rol 6775-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil catorce.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de remplazo que corresponde, de conformidad a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus considerandos décimo a duodécimo, que se eliminan y asimismo, se reproducen los fundamentos segundo a duodécimo del fallo de casación que antecede.

Y teniendo en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que, de acuerdo a lo expresado en el fallo de casación precedente, la cláusula de aceleración contenida en el pagaré materia de la ejecución, envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene ha de desplegarse desde la fecha en que aquél manifiesta inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo convenido para saldar las cuotas de la obligación y que aún no se han devengado, intención que se materializó en este caso con la presentación de la demanda, efectuada el 21 de abril de 2010, fecha a partir de la cual la deuda se concentró en una cuota única y comienza a correr el plazo de prescripción la acción.

SEGUNDO: Que en el caso del deudor principal, la demanda se notificó válidamente el 10 de junio de 2010, antes de que venciera el plazo de un año de prescripción de la acción cambiaria, que establece el artículo 98 de la Ley 18.092, por lo que a su respecto corresponde rechazar dicha excepción y seguir adelante con la ejecución, como lo resolvió el fallo de primer grado.

TERCERO: Que en el caso del avalista y codeudor solidario, la demanda se notificó a su respecto el 18 de julio de 2012, cuando ya había trascurrido el término de prescripción del citado artículo 98 de la normativa especial, sin que tampoco opere en su perjuicio la interrupción natural de la obligación, en razón de lo cual la prescripción extintiva de la obligación será aceptada en su favor, modificándose en esta parte el fallo apelado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia definitiva de ocho de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 167 y siguientes, sólo en cuanto ésta rechaza la excepción de prescripción formulada por nombre reservado como avalista y codeudor solidario y, en su lugar, se decide que se acoge dicha excepción, cesando la ejecución a su respecto; y se confirma, en lo demás, la sentencia apelada, debiendo continuar la ejecución respecto del deudor principal Sociedad Comercial de Proyectos Marinos Chiloé Ltda.

Redacción del Ministro señor Silva.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Rol N° 6775-2013

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Segura y Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.