Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8416-201426 may 2014
Fecha
26 de mayo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Curso progresivo a los autos
Carátula
Esval S.A. con EMP. Constructora Tecsa S.A.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 5-2014
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 4280-2010
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Recurso de casación en el fondo · Curso progresivo a los autos · Impulso procesal de carga de los litigantes · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8416-2014, 26 de mayo de 2014, «Esval S.A. con EMP. Constructora Tecsa S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en estos autos Rol N° 4280-2010, caratulados “Esval S.A. con Empresa Constructora Tecsa S.A.”, seguidos ante el 4° Juzgado Civil de Valparaíso, la demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que confirmó aquélla de primer grado que, a su vez, declaró el abandono del procedimiento;

2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 795 n° 4, 152, 385, 170 en relación al 171, todos del Código de Procedimiento Civil; 19 a 24 del Código Civil, toda vez que, a su juicio, el tribunal incurre en un error al desconocer la calidad de diligencia esencial que tiene la absolución de posiciones, la que puede ser solicitada desde que se ha contestado la demanda;

3°.- Que en la sentencia impugnada que confirmó el fallo de primer grado, los jueces del mérito acogieron la solicitud de abandono del procedimiento efectuada por la parte demandada mediante presentación de 30 de septiembre de 2013, reflexionando para ello que “conforme lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para declarar el abandonado el procedimiento es de seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Agrega que “conforme se desprende del escrito de fojas 42 y 43, y resolución de fojas 44 de autos, la última gestión útil realizada por la parte demandada, fue la dúplica, de fecha 18 de abril de 2011, la cual se proveyó al día siguiente”, citando a las partes a una audiencia de conciliación; “que entre la fecha de la última resolución recaída en gestión útil antes referida y la de solicitud de abandono del procedimiento de fojas 54, ha transcurrido el plazo de seis meses que establece el artículo 152 del cuerpo legal antes citado, para entenderlo abandonado”;

4º.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo consignado en el motivo anterior y teniendo en consideración, además, el estado en que se encontraba la tramitación a la época en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fáctica pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, debiendo agregarse que, en el contexto de estos autos, la situación de derecho esta circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, debiendo considerarse, además, que es el actor quien tiene la carga de dar impulso al proceso en la etapa de discusión, y debió, de propia iniciativa, efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a obtener la terminación del pleito, notificando la resolución que citaba a las partes a la audiencia de conciliación;

5°.- Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrán prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 83, por el abogado don Alfonso Veliz Cabello, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de treinta de enero del año en curso, escrita a fojas 76.

Regístrese y devuélvase.

Nº 8.416-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Aranguiz Z. y Sra. Andrea Muñoz S.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.