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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 2628-201429 may 2014
Fecha
29 de mayo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Tope Imponible
Carátula
nombre reservado con Instituto de Prevision SOCIAL.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7671-2013
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2453-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Fuentes Belmar
Redacción
Carlos Aránguiz Zúñiga
Normas aplicadas
Decreto con fuerza de ley 236: art. 14
Decreto Ley N° 3501: art. 5
Ley N° 18.675: art. 9
Descriptores
Tope Imponible · Instituto de Previsión Social (IPS) · Pensión de jubilación · Ministra de Corte de Apelaciones · Asignación judicial · Revisión de pensión de jubilación del personal del Escalafón Primario del Poder Judicial · Escalafón de Empleados del Poder Judicial · Doctrina asumida en sentencia impugnada es la correcta · Remuneraciones imponibles
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2628-2014, 29 de mayo de 2014, «con Instituto de Prevision SOCIAL.»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 2.453-2013, seguidos ante el Vigesimosegundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Instituto de Previsión Social”, por sentencia de doce de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 143 y siguientes, se acogió en todas sus partes la demanda disponiéndose que el demandado deberá revisar y pagar a la actora la pensión inicial de jubilación concedida en su calidad de ex Ministro de la Corte de Apelaciones de San Miguel por resolución AP N° 129, de 30 de enero de 2013, debiendo considerar para ello, como base de cálculo, el sueldo base del grado IV de la Escala del Decreto Ley N° 3.058, de 1.979, la asignación de antigüedad, la asignación profesional, sin limitación de imponibilidad ni de monto, más la asignación judicial, ésta última limitada a un monto equivalente a 60 Unidades de Fomento y fracción, con más de 40 años de servicios computables y de imposiciones, pensión que deberá pagarse con los reajustes anuales del artículo 14 del Decreto Ley N° 2.448, de 1.979 y sus leyes complementarias. Se dispuso además que el monto de las diferencias mensuales que resulten en la etapa de cumplimiento del fallo, deberán cancelarse reajustadas conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, entre el mes precedente a aquel en que debieron pagarse y el mes que preceda al pago efectivo, con costas.

El demandado dedujo apelación en contra de la referida sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la revocó en aquella parte que condenó en costas al demandado, y en su lugar, declaró que quedaba absuelto de dicha carga procesal, y la confirmó en lo demás apelado.

En contra de este último fallo la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo a fojas 203, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, a fin que esta Corte la invalide y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.

Se trajeron los autos en relación a fojas 237.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia, en primer término, el quebrantamiento de las normas contenidas en el artículo único del Decreto Ley Nº 970, de 1.975 y en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, en relación con el artículo 25 de la Ley 15.386. En segundo lugar acusa la infracción de los artículos 9 y 15 de la Ley N° 18.675 en relación con el artículo 5 del Decreto Ley N° 3.501.

Argumenta, en síntesis, que al analizar los topes establecidos en el artículo 25 de la Ley N° 15.386 en relación con el Decreto Ley N° 970 y Decreto con Fuerza de Ley N° 236, el sentenciador lo ha hecho de manera falsa e impropia y con grave error de derecho, ya que expresamente su parte reconoció su no aplicación.

En otro orden de consideraciones, alega que el fallo recurrido deja de lado todos los argumentos expuestos por su parte, analizando la aplicación del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236 en relación con el artículo 5 del Decreto Ley N° 3.501, en circunstancias que se alegó la plena vigencia de la primera de las normas señaladas, disposición que, como se sostuvo, sólo se refiere al artículo 25 de la Ley N° 15.386, por lo que no resultaba atingente al proceso.

Por último, y en lo que se refiere al fondo de la controversia indicó que con la entrada en vigencia de los Decretos Leyes N°s 3.500 y 3.501, comenzó a regir en nuestro país un nuevo sistema previsional y junto con ello se estableció un tope o máximo de la remuneración para los efectos de las imposiciones de fines previsionales, el cual asciende a 60 Unidades de Fomento. Por su parte, señaló, que el artículo 5 del Decreto Ley N° 3.501, en su inciso final, contempló una excepción a esa regla al indicar que “la disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1.968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley N° 970, de 1.975 y el artículo único del Decreto Ley N° 1.617, de 1.976”. Es decir, concluye, las remuneraciones de todos los trabajadores por sobre las 60 Unidades de Fomento quedaron exentas del carácter de imponibles para los efectos de calcular y cotizar para los distintos fondos de carácter previsional, quedando excluidos sólo dos grupos: los miembros del Poder Judicial y los empleados del Banco del Estado de Chile a que se refiere el Decreto Ley N° 1.617.

Sin embargo, sostiene, la referida excepción sólo rigió hasta la dictación del artículo 9 de la Ley N° 18.675, del mes de diciembre de 1.987, norma aplicable a los miembros del Poder Judicial, de lo cual se colige, en opinión del recurrente, que a contar del 1° de enero de 1.988, esos grupos de trabajadores que habían sido transitoriamente excluidos, debían cotizar sobre el total de sus rentas, produciéndose una derogación tácita del inciso final del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, pero su base imponible estaba limitada a 60 Unidades de Fomento, por así disponerlo expresamente el precepto primeramente citado.

Agrega que lo anterior se ha visto ratificado por la aplicación práctica que se ha efectuado por parte de la actora y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, que ha sido la de entender que el artículo 9 de la Ley N°18.675 derogó la exención de tope de imponibilidad para los empleados del Poder Judicial, pues las cotizaciones se efectuaron con el tope de 60 Unidades de Fomento.

De esta manera, concluye, se puede sostener que las pretensiones contenidas en la demanda de autos son contrarias a la doctrina de los actos propios, según la cual a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su conducta anterior, cuando ésta, examinada objetivamente, indujo a estimar que se obraría en otro sentido, lo que configura, además, una aplicación concreta del principio más amplio de la buena fe.

Termina señalando la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos de la causa los que siguen:

a) el Instituto de Previsión Social, mediante resolución AP- 129 de 30 de enero de 2013, le otorgó a la actora, en calidad de ex Ministro de la Corte de Apelaciones de San Miguel, el beneficio de jubilación, con 40 años de servicios computables y goce de una pensión inicial de $1.353.569, en virtud de lo dispuesto por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.340 bis de 1930; Ley N° 19.200; artículo 9 de la Ley N° 18.675; Ley 20.255; artículo 7 Decreto Ley N° 2.448; Decreto Ley N° 970; artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 338; y Decreto con Fuerza de Ley N° 4 de 2009.

b) la base de cálculo fue determinada por la aplicación, en la especie, del límite imponible de 60 Unidades de Fomento que contempla el inciso primero del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501 de 1980.

Tercero: Que el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, dispone: "El tope de imponibilidad de remuneraciones establecido en el artículo 25 de la Ley Nº15.386 no regirá para los funcionarios del Poder Judicial ni para las pensiones que ellos perciban o causen". De esta manera, el precepto citado liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y beneficio de pensión, en términos claros y categóricos, lo que es reiterado posteriormente por el inciso final del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, norma que no estableció una nueva excepción en favor de los personeros del Poder Judicial sino que, ante el cambio del sistema previsional vigente en el país a partir del año 1980, mantuvo la regla del artículo 14 del Decreto Ley N° 236 de 1968.

Cuarto: Que el artículo 9º de la Ley Nº 18.675, en su inciso primero, hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público y su inciso segundo señaló: "En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1º del artículo 16 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, y en el inciso 1º del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de1980".

Quinto: Que esta Corte ha sentenciado reiteradamente que el citado precepto legal, de carácter general, de contenido fundamentalmente declarativo, no pudo derogar la norma especial contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 236 de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley Nº 970, de 1975, pues si hubiere sido propósito del legislador de la Ley Nº 18.675 abrogar dicho precepto especial, es dable estimar que habría debido decirlo expresamente, eliminando la norma. Ha advertido también que, siendo necesario precisar el alcance del inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 18.675, en relación con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, en el contexto de sus disposiciones, es posible concluir que en virtud de aquel precepto de la Ley N° 18.675, debe hacerse efectivo el tope previsto en el inciso primero del artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley N° 3.501, de 1980, esto es, a 60 Unidades de Fomento, en la imponibilidad de la asignación judicial, criterio que armoniza con lo prescrito en la regla contenida en el artículo 14 del Decreto Ley N° 236, de 1968.

Sexto: Que, atendido lo expuesto, la tesis sostenida por los falladores, en este aspecto, es la correcta, pues han otorgado al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, el alcance que jurídicamente corresponde y han interpretado y aplicado el artículo 9° de la Ley Nº 18.675 en su correcto alcance, en rigurosa concordancia con la finalidad y voluntad del legislador.

Séptimo: Que, por otro lado, cabe señalar que la aplicación al caso de la teoría de los actos propios, como manifestación del principio general de la buena fe, no resulta procedente, desde que no es posible atribuir falta de esta naturaleza a la conducta de la actora como cotizante o imponente, atendida la forma en que opera el sistema previsional y porque, en definitiva, la controversia suscitada ha tenido relación con la interpretación y aplicación de diversos preceptos legales que regulan la materia.

Octavo: Que conforme a lo razonado el recurso intentado será desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los 764, 765, 767, 783 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada a fojas 203, contra la sentencia de diecisiete de diciembre del año dos mil trece, escrita a fojas 198.

Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga.

Regístrese y devuélvase.

N° 2.628-14.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Fuentes B., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.