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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 8535-20144 jun 2014

Precario

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
4 de junio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 2301-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 728-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Emilio Pfeffer Urquiaga, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 782, 785
Descriptores
Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · Bien inmueble · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8535-2014, 4 de junio de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de junio de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 99.

Segundo: Que en el libelo de nulidad sustancial el reclamante asevera que en el fallo objetado los sentenciadores han conculcado los artículos 1545, 1546, 1560, 1698, 1712 y 2195 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 160, 383 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Estima que se han infringido las normas reguladoras de la prueba al negarle valor probatorio a los testigos de oídas presentados por su parte a fin de acreditar la existencia de un contrato de comodato entre las partes que justificaría la tenencia del inmueble por parte del demandado.

Tercero: Que, en lo que atañe a la impugnación, la sentencia cuestionada dejó establecido que la fuerza probatoria de la declaración de los testigos de la demandada, no resultan suficientes para tener por acreditada la existencia de un contrato de comodato entre las partes, teniendo presente, para ello, que no se trata de testigos presenciales, por lo que no resulta aplicable la regla de valoración del 384 nº2 del Código de Procedimiento Civil, y, por que además no reúnen los requisitos para que puedan estimarse constitutivos de una presunción.

Cuarto: Que, entrando al análisis del recurso, es preciso recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que al ser efectuada correctamente dicha labor resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se examina, salvo si en tal actividad han infringido las normas reguladoras de la prueba; en cuyo caso esta Corte está autorizada para examinarlos, en la medida que haya sido llamada para tal objeto.

Quinto: Que, en consecuencia, lo razonado impone concluir que las conculcaciones que el recurrente estima se cometieron por los jueces del fondo persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental que asentaron, esto es, que la ocupación que hace el demandado del bien objeto de la litis, se debe a la mera tolerancia de su dueño, careciendo por tanto, de título alguno que justifique su ocupación, lo que resulta inamovible para este tribunal del modo que se propuso la pretensión de ineficacia, constatándose, entonces, la improcedencia de los reproches formulados por el impugnante, por cuanto no se han citado como infringidas normas reguladoras de la prueba, máxime si se trata de una prueba tasada.

Sexto: Que, en consecuencia, el recurso no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 99, en contra de la sentencia de seis de marzo del año en curso, escrita a fojas 95 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 8535-14.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer U. No firma la Ministra señora Chevesich y el Abogado Integrante señor Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, cuatro de junio de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.