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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6627-201317 jun 2014
Fecha
17 de junio de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8893-2011
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12772-2010
Ministros
Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Ley N° 18.092: arts. 11, 107
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Exigibilidad de la obligación · Mandato irrevocable · Suscripción de pagarés en garantía · Línea de crédito automática · Actuación excede el marco de la autorización · Contrato de apertura de línea de crédito · Instrucciones del mandante
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6627-2013, 17 de junio de 2014, «Banco de Chile con»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de junio de dos mil catorce.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y atendido lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, de conformidad a la ley.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus considerandos cuarto y noveno, que se eliminan.

Asimismo, se reproducen los fundamentos primero y quinto a séptimo del fallo de casación que antecede.

Y teniendo en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que, el Banco demandante ejerció la acción ordinaria de cobro del pagaré suscrito por el demandado con fecha 10 de octubre de 1996, para facilitar el cobro de las obligaciones de dinero provenientes del contrato de línea de crédito automática N° 0-663380-90-7 contratada con igual fecha.

SEGUNDO: Que, sin embargo, se encuentra establecido en autos y fluye del propio documento “Conclusión”, cuya copia rola a fojas 2 y su original consta en custodia, que las instrucciones en virtud de las cuales el Banco debía proceder al llenado de la mención “cantidad adeudada”, restringen dicha suma al monto máximo disponible de crédito, que a la fecha de suscripción del contrato y pagaré era de $2.000.000;

TERCERO: Que si bien en el documento referido en el acápite anterior, se expresa que el Banco puede efectuar reajustes y adiciones a dicho monto, éstos deben ajustarse a las condiciones, plazos y términos establecidos en las cláusulas 3 y 4 del contrato de línea de crédito, estipulaciones que al no ser incorporadas como elementos probatorios al presente juicio, impiden concluir que el Banco se encontraba justificado para llenar el pagaré por un monto superior al monto máximo disponible de crédito inicial, más aún si ni siquiera acompañó al proceso algún documento en que conste la pretendida utilización por el demandado del monto que se cobra.

CUARTO: Que en consecuencia, el pagaré que funda la presente acción ordinaria de cobro, fue llenado en contravención a las instrucciones dadas por el obligado, por lo que, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley 18.092, con relación al artículo 107 de la misma ley, el demandado se encuentra exonerado de su pago, lo que justifica el rechazo de la demanda.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia definitiva de dos de noviembre de dos mil once, que se lee a fojas 100 y siguientes, y en su lugar, se declara que se rechaza la demanda de fojas 6 y siguientes, sin costas.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol N° 6627-2013

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Víctor Vial del Río.

No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.