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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 16152-201319 jun 2014
Fecha
19 de junio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Precario
Carátula
Fundacion Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 354-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Lota, Rol 39910-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Maria Sandoval Gouët, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carlos Aránguiz Zúñiga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 384
Descriptores
Infracción de ley · Precario · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16152-2013, 19 de junio de 2014, «Fundacion Chile con»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de junio de dos mil catorce.

Vistos:

En autos Nº 39.910-2011 del Juzgado de Letras y Garantía de Lota, la Fundación Chile, representada por la abogada Ximena Sepúlveda Barrera, deduce demanda de comodato precario en contra de doña nombre reservado, a fin que se ordene la restitución del inmueble que singulariza, ocupado indebidamente por la demandada, la que deberá disponerse dentro de tercero día de causar ejecutoria la sentencia o en el plazo que el tribunal fije, libre de todo ocupante, con costas, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.

El trámite de contestación a la demanda se tuvo por evacuado en rebeldía de la demandada, quien no asistió al comparendo de estilo.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de quince de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 66 y siguientes, rechazó la demanda, sin costas.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de once de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 113 y siguiente, confirmó, en lo apelado, la sentencia de primer grado.

En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que acoja la demanda de precario y ordene la restitución del inmueble consistente en predio Chivilingo, emplazado en la comuna de Lota, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante denuncia la infracción de los artículos 2195, inciso segundo, del Código Civil y 384 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta, luego de transcribir el artículo 2195 citado, que el título que inicialmente sirvió a la demandada para invocar su legítima posesión, se extinguió por el acuerdo de las partes, mediante el documento suscrito entre ellas el 22 de noviembre de 2007. En consecuencia, desde el 1° de noviembre de 2008 la demandada no ostenta legitimación ni sustento jurídico válido y vigente para ocupar el inmueble, pues demandante y demandada acordaron la restitución con esa fecha. Señala que prueba de ello es lo consignado en la cláusula 2ª del convenio de término de contrato de 22 de noviembre 2007, en el que se expresa que el objeto es fijar la fecha del término y la restitución del inmueble.

A continuación invoca jurisprudencia acerca del concepto del precario, determinado por la simple ocupación, correspondiendo la prueba de la inexistencia de mera tolerancia o de ignorancia al ocupante; sentencia en la que se sostiene que si el contrato celebrado no produce obligaciones, el tenedor carece de título previo para justificar la tenencia; que cabe presumir la mera tolerancia del dueño de un terreno, si la ocupante no exhibe título que justifique o autorice la posesión.

Señala que la demandada no exhibió título vigente alguno al efecto y el único título que podría haber exhibido devino ineficaz por término del mismo según la voluntad soberana de las partes. Agrega los argumentos contenidos en el fallo de un recurso de queja de 1992 por esta Corte, en que se señala que si el actor es dueño de la cosa y el demandado la tiene en su poder, corresponde a éste probar que ostenta el inmueble por algún título distinto al precario y que los jueces que no resuelven de esa forma cometen faltas que deben enmendarse por dicha vía.

Continúa invocando jurisprudencia en la que se sostiene que el usufructuario también puede intentar la acción de precario para recuperar el derecho real de que es titular; hace valer un fallo que precisa los elementos del precario, entre ellos la ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño de la cosa y el mero tenedor, respecto a lo que el recurrente señala que dicho vínculo debe entenderse como vigente, vinculante, que produzca efecto entre las partes; invoca otra sentencia que establece que entre el dueño y el ocupante no debe mediar acto o contrato alguno que legitime esa ocupación; se apoya en una decisión que establece que si el ocupante no ha justificado vínculo contractual con el demandante y dueño que explique la ocupación debe entenderse que el inmueble se ostenta por mera tolerancia o ignorancia del dueño y otros dictámenes judiciales sobre el tema.

En cuanto al artículo 384 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente señala que si bien no admite revisión de fondo, no es menos cierto que la ponderación que se hace la infringe, por cuanto la argumentación no es la correcta conforme a derecho. Se refiere al motivo de la sentencia impugnada en que se sostiene que los testigos de las partes son contradictorios, pues uno afirma mera tolerancia por parte de la Fundación en la ocupación del inmueble y, el otro, sostiene una renovación automática verbal entre las partes y a su respecto argumenta que para dar valor al de la demandada deberían existir otros antecedentes en el proceso que lo avalen, los que no existen, ello por cuanto de haberse renovado produciría derechos y obligaciones entre las partes fácilmente demostrables, por ejemplo, el que se contiene en la cláusula séptima del convenio de término. En la especie dicha obligación de carácter anual de la demandada no fue probada, más cuando prácticamente habiendo transcurrido un lustro, no parece coherente ni lógico que si se hubiera producido esa renovación verbal, la demandada no pague suma alguna de dinero por la administración que alega desde el año 2008 a la fecha de la demanda. Ello conduce a que se trata de mera tolerancia del dueño.

El recurrente finaliza su exposición describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.

Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, los que siguen:

a) El 27 de agosto de 1998, la demandante celebró contrato de comodato con la Municipalidad de Lota, por el que se le entregó la administración y operación del centro turístico de la Central Hidroeléctrica de Chivilingo, hasta el 15 de marzo de 2015. Con fecha 14 de octubre de 1999, se amplió el plazo del comodato hasta el año 2037.

b) El 30 de septiembre de 2003 se celebró un contrato de administración del Complejo Turístico de Chivilingo, entre la demandante y la demandada, en virtud del cual la primera entregaba a la segunda, por un período de 5 años a contar del 1° de noviembre de 2003, el Complejo Turístico de Chivilingo para ser explotado comercialmente por la administradora. La entrega de la administración del Complejo obligaba a las partes a permanente colaboración, ya que formaba parte del circuito turístico Lota Sorprendente. Se confeccionó un inventario. Las mejoras y reparaciones eran de cargo de la administradora; ésta debía pagar a la Fundación la suma de $8.000.000.- más IVA al año, liquidada en dos facturas anuales de fecha 30 de diciembre cada año, por $5.000.000.- y de 30 de octubre de cada año por $3.000.000.-; la administradora percibiría el 100% de los ingresos provenientes de la explotación comercial; se pactó que el responsable del contrato por parte de Fundación Chile, sería el señor nombre reservado, gerente del circuito turístico Lota Sorprendente. Se estableció que la renovación o término del contrato sería resuelto por las partes entre junio y noviembre de 2007, acordándose allí la renovación o caducidad con fecha 1° de noviembre de 2008.

c) El 22 de noviembre de 2007, se celebró entre las partes un acuerdo de término de contrato, por aplicación de la cláusula decimotercera del contrato referido en la letra anterior. Convinieron en esa fecha que el contrato de administración terminaría el 1° de noviembre de 2008, época en que la demandada debería devolver los bienes, habida consideración de su desgaste propio del uso y del tiempo. Por último, se estableció que en todo lo demás se entiende que el contrato de administración permanece vigente, obligaciones que cesarán a contar del 1° de noviembre de 2008, una vez que la Fundación haya recibido a su completa conformidad los bienes objeto de dicho contrato, para lo cual levantará un acta de recepción definitiva.

d) Que llegada la fecha acordada entre las partes, la demandada no cumplió con lo acordado en orden a restituir el inmueble el 1° de noviembre de 2008 y de la testifical puede concluirse que la ocupación persiste durante la época del presente juicio.

e) Que con fecha 29 de diciembre de 2011, la Fundación Chile presentó la demanda de autos.

f) La demandante no probó la existencia de un contrato de comodato, su época de celebración y condiciones, celebrado con la demandada.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del fondo consideraron, además, que no existen documentos que avalen los asertos de la actora y que los testigos de ambas partes son imprecisos e incluso contradictorios en cuanto a las razones de la permanencia de la demandada en el inmueble, ya que uno sostiene que lo es por mera tolerancia y, el otro, que por renovación del contrato de administración pactada verbalmente, en consecuencia, no hay sustrato fáctico suficiente desde el cual dar por configurado un contrato de comodato, en la modalidad de precario, a lo que agregan que la ocupación del inmueble por parte de la demandada sin solución de continuidad desde la vigencia del contrato de administración no permite inferir, de un modo inequívoco, la voluntad de ambas partes en el sentido de generar un nuevo contrato, ahora de comodato, a partir del 1° de noviembre de 2008, menos aún que se trate de uno con características de precario, que conlleva la obligación de restituir el inmueble, contra la petición facultativa, en ese sentido, de parte del comodante; con mayor razón si se considera lo expuesto por los testigos de las partes. Por estas razones, desestimaron la demanda de comodato precario intentada por la actora.

Cuarto: Que, en primer lugar, cabe anotar que, claramente se estableció en la sentencia de que se trata, que el demandante dedujo acción de comodato precario y, no obstante haber ejercido dicha acción, en la presentación que se examina reprocha cuestiones relativas a la existencia del precario puro y simple, lo que, desde ya, hace dubitable la comisión de los errores que desarrolla en su recurso de casación.

Quinto: Que, sin perjuicio de lo anotado precedentemente, resulta que las alegaciones del recurrente se orientan a cuestionar las circunstancias fácticas consistentes en tener por no probada la existencia del contrato de comodato, menos en la modalidad de precario. Dicho cuestionamiento, cuya finalidad está constituida por la alteración de los hechos fijados, requiere ineludiblemente de la vulneración de leyes reguladoras de la prueba, denuncia que el recurrente no formula en el desarrollo de su presentación, de modo que no ha proporcionado a esta Corte de Casación los instrumentos necesarios a la pretensión invalidatoria cuyo objetivo es alterar los presupuestos fácticos.

Sexto: Que, por último y en relación con el artículo 384 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, no se divisa que en la sentencia impugnada se haya otorgado valor a la declaración del testigo de la demandada en los términos que señala el recurrente, ya que, en realidad, los jueces del fondo consideraron la contradicción habida entre las declaraciones de los deponentes de ambas partes para restarles mérito a sus dichos.

Séptimo: Que, por lo tanto, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado, por adolecer de una defectuosa formalización.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 115, contra la sentencia de once de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 113 y siguiente.

Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 16.152-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Eugenia Sandoval G., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S. No firma la Ministra señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, diecinueve de junio de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.