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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo CivilArtículo 2191

Código Civil, artículo 2191

Texto del artículo

Art. 2191. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho para la conservación de la cosa, bajo las condiciones siguientes:

1ª. Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación, como la de alimentar al caballo;

2ª. Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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