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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo CivilArtículo 962

Código Civil, artículo 962

Texto del artículo

Art. 962. Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 957, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.

Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición.

Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión.

Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

Fallos que aplican el artículo 962

1 fallo

  1. Acoge el recursoRol 43462-2016C.A. de Santiago2 feb 2018

    Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

    Se acoge la casación en el fondo y se anula la sentencia: otorgar posesión efectiva a presuntos herederos en una herencia íntegramente testada exige sentencia ejecutoriada que declare la reforma del testamento, conforme al artículo 1216 del Código Civil.

    • Casación en el fondo
    • nombre reservado