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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 43462-20162 feb 2018

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
2 de febrero de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12243-2015
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 122-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Rodrigo Correa González
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 22, 24, 877, 879, 881, 957, 962, 984, 986, 987, 1167, 1182, 1183, 1208, 1216, 1218, 1219
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Derecho de representación · Herederos · Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCEI) · Error de derecho/Influencia sustancial · Posesión efectiva · Reforma de testamento · Testamento · Filiación, defunción y posesión efectiva de la herencia · Calidad de herederos · Posesión efectiva de herencia testada · Testamento solemne abierto · Historia fidedigna del establecimiento de la ley · Desheredar · Desheredado · Injuria grave · Legitimarios concurren, son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada · Acción de reforma de testamento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 43462-2016, 2 de febrero de 2018

Historia del caso

En el mismo rol 43462-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos Rol V-122-2015, del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, solicitaron se les conceda la posesión efectiva de la herencia testamentaria quedada al fallecimiento de su madre doña nombre reservado, junto a los nietos de la nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, e Ignacio, Francisca y nombre reservado, haciendo presente que en su testamento doña nombre reservado desheredó a su hijo nombre reservado, por lo que ese hijo ni sus herederos son considerados en dicha solicitud.

Luego de evacuado el informe respectivo del Servicio de Registro Civil e Identificación, al tenor del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por resolución de treinta de octubre de dos mil quince, que rola a fojas 107 y siguientes, se concedió la posesión efectiva quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, a sus hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado; a sus nietos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en representación del fallecido nombre reservado; a sus nietos nombre reservado y nombre reservado, en representación del fallecido nombre reservado; y a sus nietos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en representación de la fallecida nombre reservado, en la forma establecida en la ley, sin perjuicio de las disposiciones testamentarias. Ordenó protocolizar inventario simple en una notaría de la ciudad y efectuar las publicaciones legales correspondientes.

Se alzaron los solicitantes y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 165, confirmó la resolución apelada.

En contra de este último pronunciamiento, los solicitantes dedujeron recurso de casación en el fondo, pidiendo su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo en cuya virtud se deniegue la condición de “herederos abintestato por derecho de representación” de doña nombre reservado y de don nombre reservado.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 877 y 878 del Código de Procedimiento Civil y 984, 999 y siguientes y 1216, todos del Código Civil, indicando como antecedente previo que la resolución impugnada se guió, única y exclusivamente, por el informe proveniente del Servicio de Registro Civil e Identificación, ignorando por completo el testamento otorgado por la causante.

En relación a las normas contenidas en los artículos 877 y 878 del Código de Procedimiento Civil, reclama que el tribunal no haya concedido la posesión efectiva sólo a los peticionarios que exhibieron y acompañaron el testamento y hubiera agregado, en cambio, a terceros ajenos a la voluntad de la causante, para lo cual no se encontraría facultado cuando consta la existencia de herederos testamentarios, como ocurre en la especie.

En lo que respecta al artículo 984 del Código Civil, sostiene, en síntesis, que el derecho de representación opera sólo tratándose de sucesiones intestadas y jamás en la sucesión testamentaria, lo que se desprendería de su regulación en el Título II del Libro III del Código Civil, bajo el epígrafe “Reglas relativas a la Sucesión Intestada”. Por tal razón la incorporación de los hermanos nombre reservado, herederos del difunto nombre reservado, en la sucesión testada de la causante resultaría absolutamente inadmisible.

Tocante a lo dispuesto en el artículo 999 del Código Civil, señala que el testamento es un acto jurídico unilateral, de carácter personalísimo, que se perfecciona por la sola voluntad del testador, por lo que el instrumento de autos a través del cual doña nombre reservado dispuso de todos sus bienes, no puede ser alterado ni corregido por persona alguna, ni siquiera por un juez de la República. En tal sentido, indica que el informe del Servicio de Registro Civil e Identificación sólo tiene un carácter referencial e ilustrativo para el juez que lo requiere, pero en caso alguno puede predominar sobre la voluntad de la testadora, expresada en un testamento que cumple con todos los requisitos legales.

Por lo que concierne al artículo 1216 del Código Civil, sostiene, en síntesis, que para enmendar la omisión de un testamento que el interesado estima le priva de su calidad de heredero, la acción judicial que corresponde es la de reforma de testamento, debiendo ser el único autorizado para ejercerla, no pudiendo ser suplida sin su consentimiento por persona alguna, mucho menos por un tribunal que no ha conocido de ella. En tal sentido, indica que el juez que conoce de una solicitud de posesión efectiva carece de facultad para actuar de oficio en esa situación, pues se encuentra conociendo de una gestión voluntaria no contenciosa y la acción de reforma de testamento se tramita en un juicio en que hay contienda entre partes. Agrega que la acción en comento corresponde a la persona a quien le ha transmitido sus derechos el titular, pero no a quienes actúan en su representación, razón adicional para concluir que sólo procede en la sucesión intestada.

Finaliza señalando la forma en que las referidas infracciones habrían influido en lo dispositivo del fallo impugnado.

Segundo: Que para abordar el asunto sometido al conocimiento de este tribunal, es menester tener presente los siguientes antecedentes que fluyen de la gestión voluntaria:

1.- Por escritura pública de 7 de mayo de 2009, suscrita ante el Notario Público de Santiago, don Félix Jara Cadot, que rola a fojas 1, doña nombre reservado otorgó testamento solemne abierto, en virtud del cual instituyó herederos universales de sus bienes, a sus hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, a sus nietos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, hijos de su hija fallecida nombre reservado; y a sus nietos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, hijos de su difunto hijo nombre reservado, disponiendo que su herencia habría de distribuirse en cinco partes iguales, correspondiéndole al conjunto de sus nietos nombre reservado, y al conjunto de sus nietos nombre reservado, una quinta parte de la herencia a cada uno, la que se distribuiría entre ellos en partes iguales.

En la cláusula séptima de dicho testamento, la señora nombre reservado manifestó su voluntad de desheredar a su hijo nombre reservado, invocando el artículo 1208 N°1 del Código Civil, por haber cometido injuria grave en su contra, en conformidad a los hechos que seguidamente relata;

2.- Sobre la base de este testamento, con fecha 14 de diciembre de 2012, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, solicitaron la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su madre, acaecido el 19 de noviembre de 2012, en favor de quienes fueron instituidos herederos en dicho instrumento, haciendo presente el desheredamiento de su hermano nombre reservado;

3.- El informe de sucesión de la causante, evacuado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, que rola a fojas 77, ratifica la defunción de doña nombre reservado en la fecha antes indicada y la existencia de su hija nombre reservado y de sus hijos nombre reservado y nombre reservado, peticionarios de autos, quienes le sobreviven; consigna, además, el fallecimiento de su hijo nombre reservado (2015), quien registra como descendientes, a sus hijos nombre reservado y nombre reservado; el fallecimiento de su hija nombre reservado (1988), quien registra como descendientes a sus hijas nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado; y el fallecimiento de su hijo nombre reservado (2011), quien registra como descendientes a sus hijos nombre reservado y nombre reservado, y a nombre reservado, fallecida en el año 1993.

Cabe señalar que existe un error manifiesto en la fecha de fallecimiento de nombre reservado consignada en el informe aludido, toda vez que a la luz del certificado de defunción agregado a fojas 27 de autos, emitido por el mismo Servicio el 11 de diciembre de 2012, la fecha de fallecimiento es el 2 de enero de 1992. Lo anterior resulta además consistente con la declaración de la causante, que al testar, en el año 2009, lo hace en favor de sus nietos nombre reservado, hijos de su difunto hijo nombre reservado.

4.- La resolución impugnada concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado, a los tres hijos que le sobreviven, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, a sus nietos nombre reservado y nombre reservado, en representación de su padre nombre reservado –haciéndose cargo del error manifiesto antes señalado– a sus nietas nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en representación de su madre, nombre reservado y, además, a sus nietos nombre reservado y nombre reservado, en representación de su padre nombre reservado.

Tercero: Que, el recurrente sostiene que la resolución impugnada ha cometido un error de derecho al conceder la posesión efectiva de doña nombre reservado a los descendientes de nombre reservado, atendido que para “enmendar una omisión del testamento” que prive al interesado de su calidad de heredero, es menester ejercer la acción de reforma de testamento, lo que no habría ocurrido en la especie. A tal efecto, denuncia la infracción del artículo 1216 del Código Civil, que en su inciso primero señala: “Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios”.

La acción de reforma de testamento ha sido entendida por la doctrina como el medio directo más eficaz que el legislador otorga a los asignatarios forzosos para amparar y defender sus legítimas y mejoras, conceptualizándola como aquella que procede cuando el testador, en su testamento, no haya respetado las legítimas o mejoras, caso en el cual los interesados podrán pedir que se modifique el testamento en todo aquello que les perjudique sus asignaciones forzosas. (Derecho Sucesorio, Tomo II, Somarriva Undurraga, Manuel, versión de René Abeliuk, Edit. Jurídica, año 1996, pág. 458).

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, las asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas; entre ellas se cuentan las legítimas, que corresponden a aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamados legitimarios, quienes son, entre otros, según prevé el artículo 1182 del cuerpo legal citado, “N°1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia”.

Cuarto: Que, de acuerdo a los antecedentes consignados en el motivo segundo, la testadora instituyó herederos universales de sus bienes, a sus hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, a sus nietos nombre reservado, hijos de su hija fallecida nombre reservado y a sus nietos nombre reservado, hijos de su difunto hijo nombre reservado, disponiendo que su herencia se distribuyese en cinco partes iguales, lo que significa que dispuso de todos sus bienes, incluida no sólo la mitad legitimaria, sino también las porciones correspondientes a la cuarta de mejoras y de libre disposición, excluyendo de esta repartición a su hijo nombre reservado, a quien desheredó en ese acto. Omitió, asimismo, a la descendencia de este último, no obstante que al desheredarlo, sus hijos tenían derecho a concurrir por representación en su legítima, produciéndose un efecto similar al que se verifica en el caso de los otros dos grupos de nietos en que sus respectivos padres habían fallecido con anterioridad a la causante, a los que sí incluyó en el testamento.

En efecto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 984 del Código Civil, la representación es “una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste no quisiese o no pudiese suceder”, en tanto que, los casos en que se entiende “faltar” el representado, sea porque no quiere o no puede suceder, están indicados en el artículo 987 del mismo cuerpo legal, y se refieren a: cuando es indigno, o incapaz de suceder –es el caso en que ha fallecido con anterioridad al causante– cuando ha repudiado la herencia, o cuando ha sido desheredado.

Ha de tenerse presente, asimismo, que la representación opera exclusivamente en la línea descendente y en los casos que el legislador previó, esto es, en la descendencia del difunto –el nieto representa al hijo– y en la descendencia de sus hermanos –el sobrino concurre a la herencia del tío–. (artículo 986 del Código Civil).

Quinto: Que, como en definitiva nombre reservado falleció en el año 2011, esto es, con anterioridad a su madre, sus dos hijos vivos tienen derecho a concurrir por representación en la sucesión hereditaria en que su padre no lo pudo hacer, aún cuando se trate de una sucesión testada, desde que, si bien se entiende que la representación es una institución que opera solo en la sucesión abintestato, dicha regla encuentra una importante excepción en lo que prevé el artículo 1183 del Código Civil, por cuanto éste indica que “Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada”, lo que significa que en las legítimas también opera el derecho de representación, consecuencia natural de que se les aplique las reglas de la sucesión intestada.

En tal circunstancia, para modificar el testamento en aquella parte que desatiende los derechos que, como legitimarios, les corresponde a los hijos del fallecido nombre reservado – al disponer que la herencia se divida en cinco partes iguales, entre quienes instituye herederos universales - éstos deben ejercer la acción de reforma de testamento prevista en el artículo 1216 citado, sin que el tribunal que conoce de una solicitud de posesión efectiva esté autorizado para prescindir de lo dispuesto en el testamento mientras ello no ocurra, desde que –como se señaló– en la especie nos encontramos en presencia de una sucesión íntegramente testada.

Sexto: Que, es conveniente complementar lo dicho, recordando que la posesión efectiva es aquella que se otorga por sentencia judicial o resolución administrativa a quien tiene la apariencia de heredero. Así, el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Se dará la posesión efectiva de la herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero”, en tanto el artículo 878 del mismo cuerpo legal, dispone que “Se dará igualmente al heredero abintestato que acredite el estado civil que le da derecho a la herencia, siempre que no conste la existencia de heredero testamentario, ni se presenten otros abintestato de mejor derecho”.

Sobre la base de las disposiciones precedentemente citadas (antiguos artículos 1056 y 1057), esta Corte sostuvo que “Cuando existe heredero testamentario este goza de preferencia para reclamar la posesión efectiva de la herencia a que el testamento le da derecho, y esa preferencia no puede perturbarla ningún heredero abintestato.” (Corte Suprema, 4 de julio de 1942, publicada en Gaceta de los Tribunales, año 1942, segundo semestre, sección 2, pág.6 y siguientes), doctrina que es seguida por la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de 31 de marzo de 1955, según la cual “El derecho del heredero testamentario a impetrar para sí la posesión efectiva de la herencia no puede ser interferido, a menos de existir una sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del testamento o su reforma por la causal del artículo 1167 del Código Civil (cuando el testamento ha omitido una asignación forzosa), o bien, cuando se presenta un nuevo testamento” (RDJ y Gaceta de los Tribunales, Tomo LII, sección segunda, sentencias civiles, página 35 y siguiente).

Séptimo: Que, en concepto de algunos, como sostuvo el apoderado de los hijos de don nombre reservado en estrados, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en su texto actualmente vigente (modificado por la ley 19.903) autoriza incluir a los presuntos herederos abintestato, desde que establece que “La posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aún cuando sólo uno de los herederos la pida”, más aún cuando la norma modificada agrega: “Para este efecto, una vez presentada la solicitud, el tribunal solicitará informe al Servicio de Registro Civil e Identificación, respecto de las personas que posean presuntamente la calidad de herederos conforme a los registros del Servicio, y de los testamentos que aparezcan otorgados por el causante en el Registro Nacional de Testamentos. El hecho de haber cumplido con este trámite deberá constar expresamente en la resolución que conceda la posesión efectiva”.

Examinada la historia fidedigna de la ley sobre “Procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia y adecuaciones de la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia”, es posible constatar que dicha modificación tiene su origen en una Indicación (N°21), presentada por el Honorable Senador señor nombre reservado, en segundo trámite constitucional, que fundó en que “Es indudable que el sistema propuesto en el proyecto, además de facilitar la tramitación de la posesión efectiva a los sectores de menores recursos, protege los derechos de los hijos no matrimoniales y de personas dementes u otros incapaces, que en muchos casos, no son incluidos por quienes solicitan la posesión efectiva. Sin embargo, el procedimiento simplificado excluye a las sucesiones testadas, que seguirán rigiéndose por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, aún cuando el testamento persiga solamente asignar cuarta de mejoras o de libre disposición, o disponer un legado, el trámite corresponderá a los tribunales de justicia y no operará la protección aludida”. Por eso, estimó que en el otorgamiento de la posesión efectiva de las sucesiones testadas, debería también operar el trámite a que se refiere el artículo 6° del proyecto de ley (consulta al Registro Civil), siendo finalmente aprobada la Indicación, con modificaciones formales, por la unanimidad de los senadores de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado. (Senado, 29 de mayo de 2003; Segundo Informe de la citada Comisión; sesión 4, Legislatura 349; Boletín N°2.886-07. Biblioteca del Congreso).

El criterio emanado de dicho antecedente es plenamente concordante con lo que aquí se ha sostenido, puesto que, como es posible apreciar, la motivación del autor de la Indicación fue, precisamente, que el Informe del Servicio de Registro Civil pudiera ser útil en aquellos casos en que el testamento sólo dispone de la cuarta de mejoras o de libre disposición, o se limita a dejar un legado, lo que significa que, al ser una sucesión en parte intestada, deja espacio para que en base al citado Informe puedan incluirse en la posesión efectiva, presuntos herederos abintestato. En la especie, el obstáculo que se observa para incorporar a quienes fueron excluidos del testamento de doña nombre reservado y que, según el Informe del Servicio de Registro Civil, son presuntamente herederos, es, precisamente, que se está ante una herencia íntegramente testada, lo que haría inútil, en este trámite procesal, la información contenida en el mismo.

Por otra parte, no resulta razonable sostener que una norma adjetiva como la comentada, pudiera haber tenido el propósito ni el efecto de modificar el alcance de las normas sustantivas –artículo 1216 del Código Civil– que disponen la necesidad de ejercer la acción de reforma de testamento en la situación fáctica que es objeto de estos autos.

Octavo: Que, yerra, en consecuencia, la resolución impugnada cuando, a la luz de la información entregada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, otorga también la posesión efectiva de la herencia testada quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, a sus nietos nombre reservado y nombre reservado, en representación de su padre nombre reservado, en circunstancias que la causante había dispuesto respecto de la totalidad de sus bienes, y sin que ello hubiera sido precedido de una sentencia ejecutoriada que declare la reforma del testamento en dicho aspecto.

Noveno: Que, el error antes constatado, que implica infringir las normas contenidas en los artículos 1216 del Código Civil y 877 y 878 del Código de Procedimiento Civil, influyó en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a incorporar como beneficiarios de la posesión efectiva a quienes no fueron instituidos herederos testamentarios.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por los solicitantes a fojas 166 y siguientes, en contra de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 165, la que en consecuencia se invalida, debiendo dictarse, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente, la de reemplazo que corresponda.

Acordada con el voto en contra del ministro Cerda, quien estuvo por rechazarlo, sobre la base de las consideraciones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 7ª primer párrafo de la mayoría, eliminándole al último de los mencionados, en su introito, la frase “en concepto de algunos, como sostuvo el apoderado de los hijos de don nombre reservado en estrados,” y teniendo, además, presente que:

1) Se está en presencia de una temática abordada desde antiguo por el derecho civil, con profundas raíces en la tradicional inspiración individualista del derecho romano, donde la certeza de la eficacia de la voluntad ultra morten era tenida por solitium mortis, visión recogida por un Código Civil que, como el chileno, data del catorce de diciembre de mil ochocientos cincuenta y cinco, muy alejado en el tiempo de una Constitución Política, la vigente, cuyo primer artículo reivindica una cosmovisión antropológica en la que la persona natural enmarca su libertad en la inserción social como fuente de crecimiento y desarrollo, poniendo en jaque cualquier inteligencia de la ley que termine pretiriendo y/o sacrificando lo común en aras de lo singular, como ocurriría si de una excluyente y aún caprichosa voluntad de un causante testador, pudiere seguirse, out trance, total o parcial prescindencia de su entorno socialmente íntimo.

2) Ello inclina al discrepante a distanciarse de un enfoque predominantemente literalista y atomizado de la materia, y lo autoriza a adoptar una mirada de conjunto de la normativa concernida -la que la mayoría aborda en los pasajes de ella aquí aprovechados- al modo como lo prevé el artículo 22 inciso primero del centenario código, convencido que de esta manera responde mayormente al desafío exegético que contiene su artículo 24, vinculado en este caso al inciso segundo del mismo 22.

3) Indiscutido como se encuentra que la herencia se transmite a los descendientes del desheredado, se presenta relevante la circunstancia de existir o no los descendientes del desheredado -legitimarios de la causante, por representación- a la época de otorgamiento del testamento; a lo que se suma el relevante dato de vivir o no el desheredado al tiempo de deferirse la herencia testamentaria.

4) La acción de reforma del testamento estaría reservada al legitimario que, prescindido por causa de desheredamiento, sobrevive a la testadora, empero no se impondría a los descendientes de ésta en segundo grado de la línea recta que, vivos a la fecha de extensión del testamento, representan a su difunto padre en razón de su deceso (artículo 957), desde la misma delación de la herencia en comento (artículo 962 inciso primero), prescindentemente del desheredamiento del representado, puesto que la conjunción de causas o motivos legales de representación (artículo 987 inciso segundo del código) no es ni puede ser indiferente al derecho, como quiera que, en el tiempo, primero tuvo ocurrencia el fallecimiento del legitimario directo, que trajo consigo, desde luego, la representación de sus hijos, debidamente desde entonces posicionados para los efectos de los artículos 879 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ambos en sus incisos primeros, a la luz del 986 inciso primero del Civil; luego sobrevino la apertura y la delación de la herencia, oportunidad en que operó el desheredamiento, pero a esas alturas la calidad jurídica preferente de los representantes ha sido la de hijos del legitimario difunto y no la de substitutos del padre desheredado. En otros términos, para los efectos de la condición jurídica de los representantes, con la muerte de su representado se desvaneció el desheredamiento, que únicamente pudo regir si hubiere estado con vida al deferirse la herencia, lo que los ubica en la hipótesis del inciso primero del artículo 1218 del código en permanente referencia.

5) Sigue la improcedencia de desconocer a nombre reservado y nombre reservado el derecho que les asiste a figurar, junto a los restantes herederos, en la sentencia que confiere a todos la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado, debiendo contribuir a integrar la cuota de aquéllos todos los legitimarios del mismo orden y grado, cual lo manda el artículo 1219.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S y el voto su autor.

Regístrese y devuélvase.

N° 43.462-16

Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Carlos Cerda F. y los abogados integrantes Sr. Carlos Pizarro W. y Sr. Rodrigo Correa G.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Pizarro y Sr. Correa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.