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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo CivilArtículo 992

Código Civil, artículo 992

Texto del artículo

Art. 992. A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive.

Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de uno de los progenitores, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de ambos progenitores. El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

Fallos que aplican el artículo 992

1 fallo

  1. Acoge el recursoRol 6528-2024C.A. de San Miguel23 abr 2025

    Acción declarativa de derechos

    Se acoge la casación y se anula la sentencia por error de derecho al exigir un requisito no previsto en la ley para la representación de sobrinos en el tercer orden sucesorio.

    • Casación en el fondo
    • nombre reservado con nombre reservado