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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6528-202423 abr 2025
Fecha
23 de abril de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Acción declarativa de derechos
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1929-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras de Peñaflor, Rol 2781-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 984, 985, 986, 990, 992
Descriptores
Acción declarativa de derechos · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Derecho de representación · Sucesión intestada · Agregando requisito adicional · órdenes de sucesión · Tercer orden de sucesión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6528-2024, 23 de abril de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 6528-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de acción declarativa del derecho en herencia por representación, tramitado ante el Juzgado de Letras de Peñaflor bajo el Rol C-2781-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de quince de septiembre de dos mil veintidós, acogió la demanda declarando que los herederos señalados en la Resolución Exenta de posesión efectiva N°3593, suceden por derecho de representación de sus padres, hermanos de la causante, ordenando al Servicio de Registro Civil e Identificación que rectifique en tal sentido la resolución individualizada.

Apelada la decisión por los demandados, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante fallo de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, la revocó y, en su lugar, rechazó la demanda.

En contra de este último pronunciamiento, el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que el fallo recurrido ha infringido lo dispuesto en los artículos 984, 985, 986, 990 y 992 del Código Civil, al rechazar la demanda

Sostiene que los jueces de segunda instancia desestimaron la aplicación del artículo 986 del Código Civil a favor de los hermanos del causante, afirmándose que ésta se aplica en el tercer orden de sucesión únicamente en el caso de que exista al menos un hermano que haya sobrevivido al causante; razonamiento que -a juicio del impugnante- es totalmente absurdo y carece de todo sustento legal, ya que la ley no señala en parte alguna que la representación de los hermanos opere solo en caso que haya sobrevivido al menos uno de ellos.

Explica que la representación opera justamente cuando -conforme al artículo 984 del Código de Bello- se ocupa el lugar de una persona que tiene el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta no quisiese o no pudiese suceder, y es esta última hipótesis aplicable al caso de autos, puesto que los hermanos de la causante -todos fallecidos con anterioridad al fallecimiento de ella- son llamados a suceder representados por sus hijos, sobrinos de la difunta.

Afirma que, en el caso de autos, finalmente debe aplicarse el artículo 985 del código sustantivo, esto es, ha de considerarse que la herencia de autos y su sucesión lo es por estirpes, en los términos que dicha norma consagra, esto es, que cualquiera que sea el número de hijos que representa al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes, la porción que hubiera cabido a su padre o madre representado, o sea, que la sucesión de autos no lo es por cabezas ni conforme al cuarto orden de sucesión, sino por estirpes del modo señalado en el tercer orden sucesorio.

Dado lo expresado, finaliza solicitando que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia, con costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del proceso:

1) El 17 de agosto de 2018, nombre reservado dedujo acción declarativa en juicio ordinario en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, a fin de que se declarara que el demandante tiene derecho a la herencia de su difunta tía nombre reservado, por derecho de representación de su fallecido padre nombre reservado, hermano de la causante y que, en definitiva, se ordene al Servicio de Registro Civil e Identificación modificar la Resolución Exenta N° 3593 de 23 de enero de 2018, que concedió la posesión efectiva, en el sentido que se declare que al actor le corresponde un tercio de dicha herencia.

La fundó en que la causante nombre reservado falleció el 11 de mayo de 2017, tía paterna del actor, registrando su último domicilio en la comuna de Peñaflor.

Relató que pidió el 3 de noviembre de 2017 ante el Servicio de Registro Civil e Identificación la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de su tía, en el siguiente sentido: a) Para el actor, en calidad de hijo y como representante de nombre reservado, hermano de la causante, quien falleció el 31 de marzo de 1996; b) Para nombre reservado, en calidad de hija y como representante de nombre reservado, hermano de la causante, quien falleció el 28 de enero de 1997, y; c) Para los demandados nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, en calidad de hijos y como representantes de nombre reservado, hermano de la causante, quien falleció el 22 de febrero de 1995.

Continuó indicando que, por Resolución Exenta N° 3593 de 23 de enero de 2018, dictada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, se concedió la posesión efectiva de la herencia directamente a los siete sobrinos de la causante, desatendiéndose de lo dispuesto en los artículos 990 y 986 del Código Civil, alterando -en el concepto del actor- el orden sucesorio de las herencias intestadas.

Expresó que, a continuación, presentó el 1 de marzo de 2018 una solicitud de rectificación de posesión efectiva, la que fue rechazada por el ente administrativo, argumentando que el 9 de marzo del mismo año, el demandado nombre reservado se opuso a la rectificación solicitada, por lo que -a juicio de la autoridad- “se aprecia claramente un conflicto de intereses entre los herederos del causante, situación que escapa a la competencia del Servicio, debiendo solucionarse el asunto controvertido en tribunales. Lo anterior, en virtud del artículo 8 inciso final de la Ley N° 19.903, de acuerdo al cual (sic) una vez inscrita la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de una resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 10”.

En cuanto al derecho, afirma que, en su calidad de hijo del hermano de la causante y de acuerdo con el artículo 986 del Código Civil, opera el derecho de representación, por lo que se le debe conceder la herencia en dicha calidad, esto es, en representación de su padre, operando el tercer orden de sucesión de los hermanos contemplado en el artículo 990 del mismo cuerpo legal y, por ende, los herederos concurren a la herencia por estirpe y no por cabeza, en virtud de los artículos 984 y 985.

Dado lo expuesto, pidió que se acogiera la demanda y se declare que el actor tiene derecho a la herencia de su tía por derecho de representación de su difunto padre y que, los demás herederos lo tienen también por derecho de representación de sus respectivos padres, hermanos de la causante, debiendo dividirse en tres partes la herencia por suceder por estirpe y ordenado al Servicio de Registro Civil e Identificación tomar nota de la modificación, con costas.

2) A folio 82, el abogado Jaime Vidal Aroca, en representación de las demandadas nombre reservado y nombre reservado, ambas de apellidos nombre reservado, contestó la demanda, pidiendo su total rechazo con costas.

Argumentó que, al no existir hermano alguno vivo de la causante que determine el tercer orden de sucesión, corresponde aplicar el cuarto orden denominado el “de los colaterales”, tal como lo estableció la resolución administrativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 990, 992 y 986 del Código Civil, por lo que al concederse la posesión efectiva a los siete colaterales en calidad de sobrinos de la causante, aplicando el cuarto orden, lo ha resuelto de conformidad al ordenamiento jurídico. Agregó que, lo anterior justifica que este orden se denomine el “de los colaterales” y no de “los primos”.

3) A folio 83, el abogado Andrés Esteban Astudillo Sotelo, en representación de los demandados nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, contestó la demanda, pidiendo su total rechazo con costas. Alegó los mismos fundamentos otorgados en la contestación presentada a folio 82 y agregando que aplicándose el cuarto orden de sucesión no procede el derecho de representación.

4) La demandada nombre reservado no contestó la demanda.

5) A folio 85, el demandante evacúa el trámite de la réplica, precisando que la resolución exenta que concedió la posesión efectiva no indica el orden de sucesión aplicable, sino que solo se hace referencia a que los herederos son sobrinos de la causante.

6) A folios 89 y 90, los demandados evacúan el trámite de la dúplica, insistiendo en que la resolución administrativa indica que los herederos concurren a la herencia como sobrinos y no en representación de sus padres como hermanos de la causante, aplicando el cuarto orden de sucesión.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado, de conformidad a la prueba rendida en autos, estableció como hechos de la causa los siguientes:

1) nombre reservado registra nacimiento bajo el N° 366 del año 1928, en la circunscripción de Malloco, en el cual consta que su padre es Richa Habib nombre reservado, fallecido el 21 de mayo de 1929 y que su madre es Yamili Láscar Zugbi, fallecida el 6 de noviembre de 1950.

2) La causante contrajo matrimonio con nombre reservado, celebrado el 27 de febrero de 1959 y que se declaró el divorcio por sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, en causa Rol V-14-2005, dictada por el Juzgado de Familia de Peñaflor.

3) La causante falleció el 15 (sic) de mayo de 2017.

4) La difunta no registra descendencia.

5) Se registran como hermanos de la causante:

i) nombre reservado, fallecido el 11 de agosto de 1980 y no registra hijos.

ii) nombre reservado, fallecido el 28 de enero de 1997, registra como hija a nombre reservado.

iii) nombre reservado, fallecido el 22 de febrero de 1995, registra como hijos a nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado.

iv) nombre reservado, fallecido el 31 de marzo de 1996, registra como hijo al demandante.

6) El 23 de enero de 2018, se dictó por parte de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago la Resolución Exenta PE N°3593, que concedió, con beneficio de inventario, la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de la causante doña nombre reservado a los herederos: 1.- nombre reservado; 2.- nombre reservado; 3.- Richa nombre reservado; 4.- nombre reservado; 5.- nombre reservado; 6.- nombre reservado; y 7.- nombre reservado, todos en calidad de sobrinos de la causante.

7) El demandante solicitó al Servicio de Registro Civil que se modificara la posesión efectiva concedida mediante solicitud de rectificación N° 316, ingresada el 1 de marzo de 2018, argumentando que los herederos suceden por derecho de representación de sus padres -hermanos de la causante- y no en la calidad de sobrinos. El Servicio de Registro Civil rechazó dicha solicitud fundado en que los tribunales son los que deben solucionar la controversia, en virtud del artículo 8 inciso final de la Ley N° 19.903, por cuanto una vez inscrita la posesión efectiva no puede ser modificada, sino en virtud de una resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 10, según da cuenta carta certificada ORD. N°1892 de fecha 18 de junio de 2018.

Bajo tales supuestos fácticos, la judicatura comienza señalando que el conflicto a solucionar consiste en determinar si los herederos de la causante, señalados en la posesión efectiva N°3593, concurren a la sucesión en representación de sus padres, hermanos de la causante, aplicándose el tercer orden de sucesión o en calidad de sobrinos por aplicación del cuarto orden sucesorio.

Indica que, para resolver la procedencia de la pretensión del actor, tiene presente -en primer lugar- que las reglas aplicables a la sucesión de la causante son las relativas a la sucesión intestada, por no haber dispuesto sus bienes.

Luego de citar los artículos 980, 983, 984 y 985 del Código Civil, el tribunal a quo deja asentado que atendido que la causante no tuvo hijos, se divorció de su cónyuge y sus ascendientes se encuentran fallecidos, no es aplicable a la sucesión intestada ni el primer ni el segundo orden, contemplados en los artículos 988 y 989 del Código Civil, respectivamente.

Continúa indicando que el tercer orden de sucesión regulado en el artículo 990 del Código Civil es el denominado “de los hermanos” por ser éstos los que fijan el orden, pues mientras haya uno de ellos, se aplicara éste y no se pasa a los siguientes, en razón que la norma citada señala: “si el difunto no hubiese dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge […]”; y que de acuerdo con el artículo 986 del mismo cuerpo legal, la representación opera en este orden sucesorio en favor de la descendencia de los hermanos, por lo tanto, en caso de que se aplicara la representación, los sobrinos, sobrinos nietos, sobrinos bisnietos, excluyen a todos los otros colaterales, aunque haya uno solo de éstos.

Siguiendo esta línea de razonamiento, la magistratura expresa que atendido que se acreditó que la causante tuvo hermanos y que fallecieron con anterioridad a ella y que, a su vez, solo sus hermanos Víctor, nombre reservado y Amado (o Amador) nombre reservado, tuvieron hijos, le es aplicable el tercer orden de sucesión y no el cuarto -como pretenden los demandados- ya que este último no se puede aplicar mientras existan representantes de los hermanos de la difunta, aunque éste sea uno solo, ya que al tener descendencia en la misma línea del tronco de sucesión, éstos excluyen a los colaterales.

Enseguida enumera los requisitos de procedencia del derecho de representación, los que -a juicio de la magistratura- se cumplen en el caso de autos, a saber: a) se está ante la presencia de una sucesión intestada; b) el actor y los demandados detentan la calidad de descendientes respecto de los hermanos de la causante, cuestión que se encuentra acreditada al haberse probado el parentesco que los liga; c) opera la representación por estar en la hipótesis de la descendencia de los hermanos del difunto -en el tercer orden de sucesión, y; d) los hermanos de la causante fallecieron todos con anterioridad a la causante, no pudiendo sucederla por derecho personal, al faltar al llamado de la sucesión por haber fallecido con anterioridad a ésta.

Concluye señalando que habiéndose cumplido con todos los requisitos para la procedencia de la representación, se puede concluir que la posesión efectiva dictada por Resolución Exenta N°3593, se equivoca al señalar que los herederos suceden a la causante en calidad de sobrinos aplicando el cuarto orden de sucesión en cuestión; por el contrario, la correcta aplicación de la normativa es utilizando el tercer orden de sucesión “de los hermanos”, en el cual concurren los hijos de los hermanos de la causante, en representación de ellos, motivo suficiente para acoger la acción.

En este orden de ideas, hace presente que la ley no ha establecido como requisito para la procedencia del derecho de representación la sobrevivencia de una persona que determine el orden sucesorio, en ese caso, que uno de los hermanos de la causante estuviese vivo al momento del fallecimiento de la causante.

Finalmente, la sentencia indica que, en la especie, cuando se sucede por derecho de representación según lo dispuesto en el artículo 985 del Código Civil, se hereda por estirpes y todos los representantes, cualquiera que sea su número, llevan dividida por partes iguales la porción del representado. En este caso, los hermanos de la causante fallecieron con anterioridad a ésta y un hermano dejó un hijo, el otro hermano dejó otro hijo y el último hermano dejó cinco hijos. Luego, al primer sobrino le tocaría un tercio de la herencia, al segundo sobrino el otro tercio de la herencia y el grupo de cinco sobrinos deberán repartirse el tercio restante, y la eventual injusticia se expresaría en que unos sobrinos sean preferidos respecto a otros siendo todos del mismo grado. Sin embargo, el legislador en estas materias optó expresamente por el tronco, en consecuencia, al momento de aplicar la representación, el parentesco de los representantes es el mismo del representado, por lo tanto, la representación coloca a los herederos -sobrinos- de la causante, en el mismo lugar y grado de parentesco que tenían sus respectivos padres -hermanos de la difunta- que por haber muerto no han podido sucederle; y pasan a ocupar el lugar que les correspondía a sus padres.

En consecuencia, el fallo de primer grado decide acoger la demanda, declarando que los herederos señalados en la Resolución Exenta N° 3593, suceden por el derecho de representación de sus padres, hermanos de la causante de la siguiente forma: a) nombre reservado sucede a doña nombre reservado, por derecho de representación de su padre don nombre reservado; b) nombre reservado sucede a doña nombre reservado, por derecho de representación de su padre nombre reservado; c) nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, suceden a doña nombre reservado por derecho de representación de don nombre reservado. Ordenó, además, que el Servicio de Registro Civil e Identificación rectifique la resolución ya indicada, en los términos señalados.

CUARTO: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de apelación interpuesto por los demandados, resuelve revocar la sentencia en alzada y, en su lugar, decidió rechazar la demanda.

Para lo anterior, comienza reproduciendo el fallo apelado con excepción de los fundamentos que indica, y bajo los mismos hechos asentados por el tribunal a quo, razona que el tercer orden de sucesión regulado en el artículo 990 del Código Civil, es el denominado “de los hermanos”, por ser éstos los que fijan el orden, pues mientras haya uno de ellos no se pasa al siguiente orden y se aplica a falta de descendientes, cónyuge sobreviviente y ascendientes. Los hermanos son los únicos llamados a falta de los herederos a que se refieren los artículos 988 y 989 del Código Civil.

Continúa señalando que la institución de la representación se aplica en el tercer orden de sucesión únicamente en caso de que exista al menos un hermano que haya sobrevivido al causante, cuyo no es el caso puesto que, tal como quedó acreditado, todos los hermanos de doña nombre reservado fallecieron antes que ella.

Indica que es importante recordar que la representación en materia sucesoria, institución excepcional, es una ficción legal que debe ser encuadrada dentro de los límites que la ley le ha trazado y no puede sobrepasar el objeto que el legislador ha tenido a la vista cuando ha determinado su aplicación, por lo que al no haber hermanos -como es el caso- y no siendo procedente aplicar el derecho de representación, debe pasarse al cuarto orden de sucesión contemplado en el artículo 992 del Código Civil, siendo herederos los colaterales de grado más próximo, esto es, los sobrinos de la causante; y al suceder a la causante por aplicación del cuarto orden de sucesión y por lo tanto por derecho propio, los sobrinos de la causante heredan por cabeza.

Termina declarando que, con todo lo expresado, la Resolución Exenta N°3593, de fecha 23 de enero 2018, del Sr. Director Regional Metropolitano de Santiago del Servicio de Registro Civil, que concedió la posesión efectiva intestada a todos los sobrinos de la causante, esto es, al demandante, a los cinco demandados y a doña nombre reservado, por aplicación del cuarto orden de sucesión, se ajustó a derecho.

QUINTO: Que de la reseña contenida en el fundamento anterior fluye que la Corte de Apelaciones de San Miguel zanjó la litis dando aplicación al cuarto orden de la sucesión intestada al estimar que todos los hermanos de la causante fallecieron con anterioridad a ella, no siendo aplicable a este caso, el derecho de representación en el tercer orden de sucesión, por lo que los sobrinos de la difunta heredan como colaterales de grado más próximo y por cabezas.

SEXTO: Que las disposiciones legales cuya infracción denuncia el recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna estriba en las reglas de la sucesión intestada que permitirían resolver con arreglo a derecho la controversia trabada en estos autos, específicamente, el derecho de representación y los órdenes de sucesión.

SÉPTIMO: Que el caso de marras se encuentra gobernado por las normas de la sucesión intestada, esto es, aquélla en que el causante no dispuso en vida de sus bienes para que se cumpla su voluntad después de su fallecimiento y, es por este motivo, que la ley la suple con las disposiciones contenidas en el Título II del Libro III del Código Civil.

Cabe recordar que las normas que rigen la sucesión intestada se orientan a hacer prevalecer a ciertas personas en desmedro de otras, pese a que éstas -igual que las primeras- están en posición de invocar una ligazón con el causante. En efecto, los hijos -también sus representantes- concurren con el cónyuge sobreviviente, excluyen a los ascendientes; éstos y el cónyuge sobreviviente, excluyen a los hermanos y éstos, a su turno, excluyen a los demás colaterales. Faltando los hermanos, los colaterales suceden, aunque únicamente hasta el sexto grado (Corte Suprema, sentencia de 17 de septiembre de 2013, Rol N°7864-2012).

Puntualmente, en la presente litis se discute si se está ante la hipótesis propia del tercer o cuarto orden de sucesión ab intestato, normado el primero en el artículo 990 y el segundo, en el artículo 992 del Código Civil, por haber fallecido todos los hermanos de la causante con anterioridad a ella, siendo sus parientes más próximos, los descendientes de sus hermanos, esto es, sus sobrinos y si éstos concurren a la herencia por derecho de representación de sus padres o por derecho propio. En el primer caso lo harán en el tercer orden y por estirpes y, el segundo caso, en el cuarto orden y por cabezas.

OCTAVO: Que, en este contexto, es importante precisar que nuestro ordenamiento jurídico contempla el derecho de representación, el que de acuerdo con el artículo 984 del Código de Bello, constituye un constructo inherente a la sucesión intestada y que, conforme a su definición, “es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si esté o ésta no quisiese o no pudiese suceder”. Así, el representante, por disposición legal, ocupa el lugar y el grado que corresponden al representado ausente.

Una definición doctrinaria que explica el derecho de representación expresa que ésta es “una suposición o hipótesis legal, mediante la cual el legislador dispone que una o varias personas sustituyan o reemplacen a otra, ocupando el lugar y grado de parentesco y los derechos hereditarios que a esta última corresponderían si hubiere podido o querido suceder. Más claramente, como el heredero llamado no puede o no quiere suceder al causante, se lo reemplaza por otro u otros que lo sustituyen como si fuere la misma persona ausente en la sucesión.” (Pablo Rodríguez Grez, “Instituciones de Derecho Sucesorio”, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, p. 80).

En conformidad a lo preceptuado en el artículo 986 del Código Civil, la representación en el ámbito de los derechos hereditarios no opera en todos los órdenes de la sucesión ab intestato. En efecto, según esta disposición, la representación se aplica en la descendencia del difunto -en la que opera en forma indefinida- y, además, en la descendencia de los hermanos del causante, es decir, que el sobrino -a falta de su padre- puede llegar a heredar a su tío y también de manera indefinida.

Este modo de heredar de los descendientes de los hijos -por derecho de representación- era conocido en el Derecho Romano, en la Ley de las XII Tablas como in locum parentis succedere, pero Justiniano en las Novelas 118 del año 543 y 127 del año 548, lo extendió a los hijos de los hermanos carnales (segundo orden de sucesión) y unilaterales (tercer orden de sucesión), siendo aplicable a la sucesión el cuarto orden “de los colaterales”, siempre que el difunto no hubiese dejado ni hermanos, ni hijos de hermanos (Maximiano Errázuriz Eguiguren, “Manual de Derecho Romano”, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición revisada, 2008, pp. 229-232).

NOVENO: Que, asentado lo anterior, corresponde determinar si es requisito para que opere el tercer orden de sucesión que exista, al menos, un hermano que haya sobrevivido al cujus y solo, en ese contexto, es aplicable el derecho de representación para los sobrinos.

Para lo anterior, es preciso señalar que el artículo 990 del Código Civil dispone: “Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos”

Por su parte, el artículo 992, inciso primero, del mismo cuerpo legal expresa: “A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive”.

La primera disposición citada trata el tercer orden de sucesión que se denomina el “de los hermanos” y, que como ya se dijo opera el derecho de representación en la descendencia de ellos, de forma indefinida.

La segunda norma regula la aplicación del cuarto orden de sucesión, que la doctrina nacional la ha denominado como “el de los demás colaterales” y no sólo “de los colaterales”, porque en el tercer orden la ley llamó a los hermanos del difunto, que también son parientes colaterales, por lo que bajo este orden se llaman aquéllos que no sean hermanos, ya que en presencia de estos últimos excluye la aplicación del cuarto orden de sucesión. Y en esta misma situación están los descendientes de los hermanos, los que, a pesar de ser colaterales del causante, lo suceden no por derecho personal, sino por el derecho de representación, ocupando jurídicamente el lugar de los hermanos del causante (artículo 984), que sería el caso de los sobrinos, sobrinos nietos, sobrinos bisnietos, etc.

Lo anterior, se desprende de los efectos de la representación establecidos en el artículo 985 del Código Civil, al disponer “los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes”. Esto significa que se aplica siempre la representación aun cuando los herederos pudieran concurrir por derecho propio, y la importancia estriba en que, como consecuencia de esto, los sobrinos, sobrinos-nietos, etc., excluyen a todos los otros colaterales. (Manuel Somarriva Undurraga, “Derecho Sucesorio: Explicaciones de clases revisadas por el profesor”, Tomo I, Novena Edición Actualizada, Ediciones Jurídicas de Santiago, 2022, pp.167, 168 y 201).

De esta forma, lo ha resuelto nuestra jurisprudencia desde largo tiempo, como se puede ver en fallos publicados en Gaceta de los Tribunales de 1865, sentencia N°550, p.233; de 1908, tomo II, sentencia N°139, p.245; Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XLVIII, sección segunda, p.54.

En el mismo sentido, podemos encontrar a nombre reservado, “Derecho Sucesorio”, Novena Edición Actualizada, Ed. Legal Publishing Chile, 2010, p.66; Domínguez B. y Domínguez A., “Derecho Sucesorio”, Tomo II, Tercera Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, p.707-708; Pablo Rodríguez Grez Op, citada, p.273.

Para ilustrar de mejor manera lo que se viene razonando, la doctrina ha descrito el siguiente caso: “Un primo hermano está en el cuarto grado colateral de parentesco del causante; en cambio, un sobrino bisnieto está en quinto grado colateral. Ambos están dentro del sexto grado colateral que exige el artículo 992. Si se aplicase el cuarto orden de sucesión, ocurriría que el primo hermano del causante excluirá al sobrino bisnieto, por ser aquél el pariente más próximo. Sin embargo, acontece que el sobrino bisnieto, a pesar de ser de grado más lejano y de tener el derecho de suceder personalmente, no sucede de esta forma, sino que lo hace representando al hermano del difunto, ya que en línea descendiente el derecho de representación no reconoce límites. En consecuencia, la presencia del sobrino bisnieto excluye la aplicación del cuarto orden sucesorio, lo que implica que deberá aplicarse el tercero, llevándose éste la totalidad de la herencia. (Fabián Elorriaga De Bonis, “Derecho Sucesorio”, Segunda Edición Actualizada. Ed. Legal Publishing Chile, 2010, pp.143-144).

DÉCIMO: Que, por lo demás, es el mismo Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Informe Ord. 591-2022 emitido el 24 de enero de 2022, solicitado por el tribunal y agregado a folio 187 del expediente de primera instancia, el que da cuenta que, de acuerdo con el artículo 986 del Código Civil “siempre opera el derecho de representación en la descendencia del causante y en la de sus hermanos, por lo que en la sucesión de la causante se concede la posesión efectiva a sus sobrinos, hijos de sus hermanos fallecidos con anterioridad a la causante, a quienes representan en la sucesión”.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, ha quedado en evidencia que el tribunal de segundo grado ha incurrido en error de derecho al no haber aplicado a la sucesión intestada de nombre reservado el tercer orden de sucesión, no obstante que los supuestos fácticos lo hacían procedente al concurrir los sobrinos de la causante, por representación de sus padres -hermanos de la difunta-, exigiendo un requisito adicional no establecido en la ley, como es que al menos sobreviva un hermano de la difunta para aplicar el derecho de representación, vulnerando de esta manera los artículos 984, 985, 986 y 990 del Código Civil; y, asimismo, una falsa aplicación del artículo 992 del mismo cuerpo legal, al decidir que los herederos concurren a la herencia en el cuarto orden de sucesión y por cabezas. Y tal yerro jurídico ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, puesto que se ha desestimado una acción declarativa que debió haber sido acogida, razón que llevará a esta Corte Suprema a acoger el recurso interpuesto.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alfredo Arriagada Figueroa, en representación del demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro Sr. Silva Cancino.

N° 6528-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.