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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 1040

Código de Comercio, artículo 1040

Texto del artículo

Art. 1040. Cuando el titular de las mercancías haya sufrido perjuicios, como consecuencia de una estipulación que debe tenerse por no escrita en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, el transportador, en conformidad con las disposiciones de este párrafo, pagará una indemnización de la cuantía necesaria, para resarcir al titular de las mercancías de toda pérdida o todo daño en ellas o del retraso en su entrega.

Además, el transportador pagará una indemnización por los gastos que haya efectuado el titular para hacer valer su derecho. Los gastos y costas para ejercitar esta última acción, se determinarán en conformidad con la ley del lugar en que se incoe el procedimiento.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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