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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 114

Código de Comercio, artículo 114

Texto del artículo

Art. 114. Siempre que en los contratos enunciados en el inciso primero del anterior artículo se estipule que el pago deba hacerse en las monedas o medidas legales del lugar donde fueren celebrados, serán éstas reducidas por convenio de las partes, o a juicio de peritos, a las monedas o medidas legales de Chile al tiempo del cumplimiento.

La misma regla será aplicada cuando en los contratos celebrados en Chile se estipulare que la entrega o pago haya de hacerse en medidas o monedas extranjeras.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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