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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 1150

Código de Comercio, artículo 1150

Texto del artículo

Art. 1150. Los servicios prestados en cumplimiento de un contrato celebrado antes que surgiera el peligro, no será considerados como auxilio y no darán derecho a las remuneraciones, reembolsos e indemnizaciones de que trata este párrafo, salvo en cuanto estos servicios excedan lo que razonablemente podía considerarse como adecuado cumplimiento de ese contrato.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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