Código de Comercio, artículo 1151
Texto del artículo
Art. 1151. Un asistente puede ser privado de todo o parte de la remuneración, indemnización, reembolsos o compensaciones debidas, en la medida que las operaciones de salvamento se hayan hecho necesarias o más difíciles por su culpa o dolo.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.