Código de Comercio, artículo 1156
Texto del artículo
Art. 1156. Cuando por voluntad de las partes deba un tribunal ordinario conocer sobre la regulación de el valor de los servicios y el monto de los daños y gastos reembolsables, y no se haya precisado el tribunal, será competente, a opción del demandante, el correspondiente a:
1º. El domicilio del demandado;
2º. El puerto o lugar al cual se han llevado los bienes salvados, al término de los servicios;
3º. El lugar en el cual se ha constituido la respectiva garantía;
4º. El lugar donde se han retenido o arraigado los bienes salvados, o 5º. El lugar en el cual se prestaron los servicios.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.