Código de Comercio, artículo 1187
Texto del artículo
Art. 1187. La pérdida total puede ser real o efectiva.
También puede ser asimilada o constructiva.
Existirá pérdida total real o efectiva, cuando el objeto asegurado quede completamente destruido o de tal modo dañado, que pierda definitivamente la aptitud para el fin a que está destinado o, cuando el asegurado sea irremediablemente privado de él. Todo lo cual es sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en la póliza.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.