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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 1187

Código de Comercio, artículo 1187

Texto del artículo

Art. 1187. La pérdida total puede ser real o efectiva.

También puede ser asimilada o constructiva.

Existirá pérdida total real o efectiva, cuando el objeto asegurado quede completamente destruido o de tal modo dañado, que pierda definitivamente la aptitud para el fin a que está destinado o, cuando el asegurado sea irremediablemente privado de él. Todo lo cual es sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en la póliza.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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