Código de Comercio, artículo 121
Texto del artículo
Art. 121. El acreedor que tiene varios créditos vencidos contra un deudor, puede imputar el pago a cualquiera de las deudas, cuando el deudor no hubiere hecho la imputación al tiempo de hacer el pago.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.