Código de Comercio, artículo 1216
Texto del artículo
Art. 1216. Cuando para la constitución del fondo se entregue dinero, el tribunal lo depositará en un banco, con conocimiento del liquidador y de los interesados. Los reajustes e intereses que se obtengan incrementarán el fondo en beneficio de los acreedores. Si el fondo ha sido constituido mediante una garantía, su importe devengará los intereses corrientes en el lugar de asiento del tribunal, de lo que se dejará constancia en el documento constitutivo de la garantía.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.