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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 1215

Código de Comercio, artículo 1215

Texto del artículo

Art. 1215. El tribunal, luego de examinar si los cálculos del proponente sobre el monto del fondo, se ajustan a las disposiciones pertinentes del párrafo 1 del título IV o del párrafo 3 del título V de este Libro, según corresponda, dictará un auto por el que declarará iniciado el procedimiento. Simultáneamente, se pronunciará sobre las modalidades ofrecidas para la constitución del fondo, ordenando su cumplimiento si las aprueba. En la misma resolución señalará la suma que el peticionario deberá poner a disposición del tribunal, para cubrir las costas del procedimiento y designará un liquidador titular y uno suplente para que conduzca y ejecute todas las actuaciones y operaciones que se le encomiendan en este párrafo. Estos nombramientos deberán recaer en personas que integren la nómina de liquidadores a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, y sin que se requiera su designación o ulterior ratificación por la junta de acreedores.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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